Enero 26, 2020 | Por: Iván Castillo Estrada
Comentario en
relación con la implementación de programas sociales por parte de la Secretaría
del Bienestar. Expediente SRE-PSC-71/2019.
En el libro Derechos y Garantías, Luigi
Ferrajoli sostiene que estamos atravesando por una crisis jurídica profunda y
creciente, incluso en los países considerados altamente democráticos. Una de las manifestaciones de esa crisis es
la fenomenología de la ilegalidad que, entre otros aspectos, tiene que ver con
la falta de sujeción a la ley por parte de los detentadores del poder, así como
la degradación de las reglas y límites que se les imponen.[i]
En México, una de las vertientes de esa ilegalidad por parte de las autoridades
es el mal uso o abuso de los recursos públicos que tienen a su cargo, entre
otros fines, obtener ventajas indebidas en el ámbito electoral.
El indebido uso de recursos públicos con fines
electorales se traduce en un riesgo para la democracia, al menos, en dos
vertientes: primera, que los representes electos dejan de cumplir su función al
usar el dinero público para fines ajenos a los previstos, con lo cual se rompe
la base de la soberanía popular; en segundo lugar, condicionar programas
sociales, beneficios o servicios a cambio de votos, o bien, destinar recursos
para obtener ventajas frente al electorado, atenta directamente contra la
libertad y autenticidad de las elecciones. Es evidente que, en la medida en que
disminuye la calidad de la democracia, aumentan los problemas sociales y la
afectación a los derechos humanos.
Frente a esas circunstancias, a través del
propio derecho hemos tratado de hacer frente a la crisis de legalidad, al
llevar al más alto rango jerárquico normas explícitas que prohíban lo que, en
principio, parecería evidente: que los recursos públicos se apliquen con
imparcialidad, sin influir en las contiendas electorales y sin que se utilicen
para que los servidores públicos se posicionen frente al electorado y obtengan
ventaja en los procesos electorales, mediante el uso indebido de la propaganda
institucional.[ii]
No obstante, a pesar de esas prohibiciones
constitucionales explícitas y que parecen ampliamente racionales en un estado
democrático, donde también se han promulgado leyes, elaborado reglamentos,
manuales, circulares, etcétera, que prescriben el correcto uso de recursos
públicos, y donde existe mucha jurisprudencia sobre los elementos para
configurar una violación a esas normas, seguimos atestiguando la constante
ilegalidad en que incurren muchas autoridades que tienen a su cargo recursos
públicos. Quizás por desconocimiento o bien, porque es más la ventaja que se
obtiene, que la sanción de la que podrían hacerse acreedores e, incluso, que
pueden ser absueltos por los órganos jurisdiccionales, a pesar de la comisión
de actos indebidos, lo que les permite actuar con impunidad.
Un buen ejemplo de lo señalado se puede
estudiar en el expediente del procedimiento especial sancionador, identificado
con la clave SRE-PSC-71/2019[iii],
que, en esencia, derivó de la actuación de diversos funcionarios de la
Secretaría del Bienestar, durante la ejecución e implementación de diversos
programas sociales y su difusión, en donde se utilizó de manera destacada el
nombre del Presidente de la República, lo que se tradujo en su promoción
indebida.
En la parte que interesa para los fines de
este comentario, en ese procedimiento se acreditó que, en gran parte del
territorio nacional, durante la elaboración de un censo por parte de
funcionarias y funcionarios de la Secretaría del Bienestar (destacadamente se
habló de los denominados en la ley como Servidores de la Nación) y la
implementación de diversos programas sociales, en los cuales se utilizó ropa en
la que se apreciaba de manera clara el nombre de Andrés Manuel López Obrador,
así como que en los discursos, mensajes y difusión en redes sociales,
correspondientes a la publicidad de esos programas, se destacaba la figura del
Presidente.
En específico, los Servidores de la Nación
portaban chalecos e indumentaria de la Secretaría del Bienestar, pero que,
ostensiblemente, tenían impreso el nombre del Presidente, y con ellos llevaron
a cabo el censo de necesidades y la ejecución de los programas de Pensión
para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, de Pensión para el Bienestar
de las Personas con Discapacidad Permanente, de Becas para el Bienestar Benito
Juárez, de Reconstrucción, entre otros.
También quedó demostrado en el expediente, la
existencia de diversas publicaciones realizadas por diversos Delegados
Estatales, Subdelegados Regionales y Servidores de la Nación en las redes
sociales Facebook, Twitter e Instagram, así como notas periodísticas, en las
cuales se advierten frases, expresiones o imágenes relacionadas con el
Presidente de México, con motivo de las actividades llevadas cabo por la Secretaría
del Bienestar.
Aunado a los aspectos objetivos señalados en
el párrafo anterior, en concepto de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el tiempo en que
acontecieron esos hechos se encontraba
en marcha el proceso electoral en Puebla y estaban por iniciar los
correspondientes a Coahuila e Hidalgo, existió
la posibilidad[iv]
de que esos hechos hubieran generado afectación negativa de alguna manera y
hubieran incidido en ellos (no se dice de cuál manera, ni cómo pudo haber sido
la afectación o incidencia).
Con base en los anteriores
elementos, el órgano jurisdiccional determinó que los Servidores de la Nación
denunciados, al ser quienes materialmente llevaron a cabo las actividades
indicadas, algunos Delegados Estatales de Programas para el Desarrollo del
Gobierno Federal, adscritos a la Secretaría de Bienestar; y diversos Subdelegados
Regionales, al ser superiores jerárquicos de aquellos y permitir que se llevara
a cabo la promoción del nombre y logros del Presidente de la República, y en
algunos casos participar activamente en su promoción ilegal en redes sociales,
fueron responsables administrativamente.
Así, al haber calificado esos
hechos y circunstancias como infracciones a los párrafos séptimo y octavo del
artículo 134 constitucional, la Sala Regional, al no tener atribuciones para
sancionar, envió al Órgano Interno de Control de la Secretaría de
Bienestar, así como a la titular de esta última, copia certificada
de la resolución y de las constancias del expediente para que determinaran
lo que estimaran pertinente. Por otro lado, en el procedimiento se determinó la
inexistencia de alguna infracción por parte del Presidente de la República, no
obstante, que era su nombre y logros los que se promocionaban, así también, se
absolvió a María Luisa Albores González, Titular de la
Secretaría de Bienestar y a Gabriel García Hernández,
Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal y al
partido político MORENA.
Como se adelantó, este caso hace patente la
crisis de legalidad que mencioné al inicio, al menos por dos situaciones
concretas: la utilización indebida de recursos públicos por parte de algunas
autoridades, en la ejecución de programas sociales que van dirigidos a personas
que están en situaciones de vulnerabilidad, y por tanto, en estas
circunstancias, en lenguaje de Ferrajoli, son los más débiles, por lo que se puede hablar de un ejercicio abusivo
del poder, y por otro lado, en la inexistencia de sanciones adecuadas que
puedan representar un contrapeso por parte del Poder Judicial, ya que se
absolvió a los superiores jerárquicos (Presidente de la República, Secretaria
de Bienestar y Coordinador de General de Programas) y, sólo se consideró que
incurrieron en violación a la Constitución General de la República los
inferiores, quienes no fueron sancionados en ese procedimiento, porque así está
diseñado el sistema, sino que se envió a sede administrativa el expediente para
que determinaran lo que corresponda.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que
es indispensable un cambio profundo en muchos aspectos jurídicos, porque de lo
contrario, estoy seguro de que situaciones como las que fueron motivo del
procedimiento sancionador que se comenta, seguirán en aumento, con el necesario
desgaste a la frágil democracia que estamos construyendo.
[i] Ferrajoli, Luigi, Derechos
y Garantías. La Ley del Más Débil, Trotta, Madrid: 2002, p. 15 et alt.
[ii] Los párrafos séptimo y octavo del artículo 134
constitucional establecen: “Los
servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios
y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo
la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo
su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos,
las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente
de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.”
[iii] Resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, el veintisiete de diciembre de dos mil
dicecinueve.
[iv] Cabe mencionar que ha sido criterio del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación que el tipo administrativo en estudio es de
“peligro” y no de “resultado”. Por ejemplo, puede verse la sentencia recaída en
el expediente SUP-REP-85/2019.