Noviembre 07, 2019 | Por: Gabriel Mendoza Elvira
En días pasados, el Instituto Nacional Electoral (INE) presentó una acción
de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
para combatir, por inconstitucional, la que se ha denominado la “Ley
Bonilla”[1].
Este hecho, además de inédito, llama la atención de la abogacía, pues el
artículo 105, fracción II, de la Constitución federal no incluye expresamente a
dicho órgano constitucional autónomo como ente legitimado para ello.
No obstante, a partir de una interpretación funcional de los artículos 1º,
35, 41, y 105 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
puede válidamente reconocerle legitimación al INE, esencialmente, a partir de
tres argumentos.
Primero, hay que atender a la naturaleza jurídica de la acción de
inconstitucionalidad, como un mecanismo de control abstracto de la regularidad
constitucional y convencional de normas generales, a través del cual órganos
del Estado o entes de carácter político someten a consideración de la Corte la
invalidez de una norma, por considerar vulnerar lo que algunos han denominado
el bloque de constitucionalidad. Al respecto, es importante resaltar que se
trata de un mecanismo de control del poder, para hacer prevalecer la supremacía
constitucional y el respeto a los derechos fundamentales, frente a actos
legislativos.
En segundo lugar, la trayectoria progresiva del artículo 105, en cuanto a
la legitimación de quienes pueden promover dicho medio impugnativo, pues desde
su inclusión en el sistema constitucional en 1994, lejos de restringirse la
procedencia de la acción, se han añadido entes legitimados.
En 1996, en que se eliminó la restricción relativa a que la acción de
inconstitucionalidad no procedía en contra de normas de carácter general que se
refirieran a la materia electoral, se incluyeron como sujetos
legitimados a los partidos
políticos, exclusivamente para promoverlas en contra de leyes electorales.
En 2006, se incluye a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y sus
equivalentes en las entidades federativas, para promover la acción en contra de
leyes o tratados que vulneren derechos humanos.[2]
En 2014, se adiciona como legitimado al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y sus equivalentes en las
entidades federativas, para promoverla en contra de leyes y tratados que
vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos
personales.
Esto es, como mecanismo de control abstracto de constitucional y protección
de derechos humanos, se han incluido al elenco de entes legitimados para el
cuidado de la supremacía constitucional, a los órganos constitucionales
autónomos que han sido creados, precisamente, para la protección de los
derechos humanos (CNDH) y, en particular, los derechos a la información y a la
protección de datos personales (INAI).
Conforme con el artículo 102, apartado B, tercer párrafo, de la
Constitución, los organismos de protección de los derechos humanos que ampara
el orden jurídico mexicano, en lo que interesa, la CNDH, no competente
tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. Por ende, pudiera
considerarse que no podría promover acciones de inconstitucionalidad cuando la
norma cuestionada sea de naturaleza electoral.
Finalmente, debe tenerse en cuenta la naturaleza y función primordial del
INE, como órgano constitucional autónomo depositario, junto con los organismos
públicos locales, de la función estatal de organización de las elecciones a
nivel nacional. Como tal, tiene entre sus fines contribuir al desarrollo de la
vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos
político-electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las
elecciones, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Esto es, el INE es un órgano del Estado que, al igual que la CNDH y el
INAI, es garante del ejercicio de derechos fundamentales, en particular, de los
derechos político-electorales de la ciudadanía, con la finalidad de garantizar,
a su vez, la renovación periódica y pacífica de los órganos del poder público
que son electos a través del sufragio libre, secreto y directo.
En ese sentido, es válido en términos interpretativos que, cuando se emite
una norma general en materia electoral, como es la de referencia, que vulnera
flagrantemente el ejercicio del voto válidamente emitido por parte de la
ciudadanía, el INE pueda acceder a los medios del control de la regularidad
constitucional, a fin de plantearlo ante la SCJN, para que ésta, de considerar
fundados los conceptos de invalidez, la expulse del sistema jurídico mexicano y
haga prevalecer los postulados democráticos de la Constitución.
[1] Decreto
número 351, por el que el Congreso del Estado de baja California reforma el
artículo octavo transitorio de la Constitución del Estado Libre y Soberano de
Baja California, aprobado, a su vez, mediante decreto número 112, de fecha 11
de septiembre de 2014, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado
el 17 de octubre de 2019.
[2] En 2011 se incluye la protección respecto
a la vulneración de derechos humanos también previstos en tratados
internacionales de los que México sea parte.