Autonomía indígena y certeza electoral
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2° se ha reconocido la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, la conciencia de su identidad y su derecho a la libre determinación y autonomía.
Asimismo, se ha establecido que las comunidades indígenas tienen el derecho de decidir, conforme a sus sistemas normativos, sus normas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
También, en su apartado B se ha identificado una serie de directrices que deben adoptar los órganos de gobierno como es: a) Reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos, y b) Remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos derechos y obligaciones también se encuentran reconocidos en instrumentos de carácter internacional como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Lo que implica que los órganos jurisdiccionales al emitir una resolución con el objetivo de poner fin a los conflictos que pudieran involucrar la afectación de derechos de las comunidades indígenas y su libre autodeterminación deben analizarse a partir de una perspectiva intercultural.
Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterios orientadores que deben ser tomados en cuenta cuando se analiza un conflicto en la elección o designación de autoridades de estas comunidades indígenas, en la que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[1].
En ese sentido, la Sala Regional Ciudad de México ha determinado que, si bien en algunas entidades la ley electoral establece una participación del Instituto local en la celebración de comicios por usos y costumbres de alguna comunidad indígena, tal circunstancia no es un requisito indispensable para determinar la validez de dicha elección, por lo que, en los casos que no hubiera realizado tal participación, aun así podían reconocerse los resultados garantizando la autodeterminación de la comunidad.
No obstante, en circunstancias en las que existe un conflicto intracomunitario en la elección o designación de una autoridad, ante la obtención de un resultado contradictorio que no permite dilucidarse claramente algún ganador de los resultados, como lo sucedido en la reciente elección de la presidencia de la comunidad de San Miguel del Milagro, perteneciente al municipio de Nativitas, Tlaxcala, en la que la asamblea comunitaria celebrada se difractó la votación y se obtuvieron dos actas de asamblea en la que se proclamaban ganadores dos personas distintas, con lo que no se tuvo certeza real de la voluntad de la comunidad al momento de ejercer su derecho al voto, lo que conllevó al Tribunal Electoral de Tlaxcala a declarar la nulidad de la elección y ordenar la celebración de una nueva asamblea con el apoyo del Instituto local, quien debía brindar una asistencia logística, técnica y jurídica, respetando en todo momento el sistema normativo interno de la comunidad.
En ese aspecto, ante la aparición de un conflicto interno de comunidad en el cual no pueda dilucidarse una solución en su propio ámbito comunitario, los órganos administrativos electorales adquieren una facultad indispensable de apoyo, que, en su caso, brindaría una herramienta sólida para un análisis de las circunstancias por parte de los órganos jurisdiccionales y poder resolver el conflicto sin la necesidad de arribar al resultado de una declaratoria de nulidad de la elección.
Este posicionamiento que pudieran tener los Institutos locales frente a los resultados de alguna elección de dirigencia de alguna comunidad debe ser siempre respetando el mandato constitucional de autodeterminación por usos y costumbres.
Ello, porque también existe una obligación de los órganos jurisdiccionales de justificar debidamente fundadas y motivadas las resoluciones que impliquen la máxima sanción que se tiene en materia electoral como lo es la declaratoria de nulidad.
Por lo que, se pone en la mesa que tales comunidades indígenas, pueden tener herramientas que sirvan de aliadas para el ejercicio de sus derechos político-electorales, como lo es el apoyo de un órgano administrativo electoral, quien puede dar ese acompañamiento con el fin de evitar conflictos que escalen a juicios que sólo limitan el tiempo del desempeño del cargo o cargos que se sometan a una elección comunitaria; debido a que los plazos que tienen para su ejercicio son cortos, generalmente de un año.
Además, el verdadero reto es discernir los conflictos internos ante los diversos grupos con desacuerdos de la comunidad que pretendan acceder a algún cargo, y en ese aspecto, comenzar a dar la confianza a los órganos electorales especializados en la celebración de comicios, reiterando en todo momento que se debe respetar su autodeterminación por usos y costumbres, y dejar de percibirlos como enemigos al interior de la comunidad, creando así esta armonización que constitucionalmente se busca, pues si bien tienen una autoorganización, se puede transitar a correcta unión y se deje de tener esta percepción que las comunidades indígenas son entes apartados de la demás sociedad.
Por lo que, el verdadero reto por parte de las autoridades electorales es generar confianza hacia sus instituciones, porque es comprensible que se tenga una percepción de desigualdad por los diversos actos de discriminación que han sido objeto estas comunidades a lo largo de la historia, sin embargo, dichas comunidades han ganado un terreno importante, gracias a la intervención de las diversas autoridades y no solo en materia electoral sino también de derechos humanos.
Por ello, se debe seguir trabajando con el fin de poder lograr que las comunidades indígenas tengan su debido reconocimiento, a la posibilidad de acceder a estas herramientas (Institutos locales), que brindan certeza a los procedimientos electivos y conflictos intracomunitarios.
Por su parte, los órganos jurisdiccionales también tienen el reto de que, ante la emisión de diversas determinaciones, deben explicar debidamente el por qué, en tales situaciones, los motivos de disenso no son suficientes para darle la razón a la parte promovente, sin que en esencia parezca que se vulnera su autodeterminación, ya que la finalidad no es desplazar la autodeterminación indígena, sino fortalecerla mediante herramientas institucionales que permitan documentar adecuadamente el proceso electivo para preservar la voluntad de la comunidad a través de los Institutos electorales locales que están para guiar, apoyar y orientar, sin que se vuelva una intromisión en su autoorganización que tanto les ha costado en su reconocimiento.
Finalmente, el Poder Legislativo ha avanzado en el reconocimiento de las comunidades y su libre autoorganización, no obstante, también tiene un reto de evolucionar en la materia electoral hacia los medios alternativos de solución de conflictos, circunstancias que las autoridades electorales deben explorar, con el fin de que las comunidades indígenas tengan acceso a la solución de sus conflictos internos sin la necesidad de judicializar en cada ejercicio comicial.
[1] jurisprudencia 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
