Del dicho al hecho

La participación de las mujeres en la arena política en México ha atravesado un largo camino, comenzando en 1947, año en el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), una modificación constitucional que establecía su derecho a votar y ser votadas en elecciones municipales. No fue hasta las elecciones de 1955 que las mujeres pudieron participar para elegir diputaciones federales de la XLIII legislatura.

Años más tarde, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió la sentencia que establecía la obligatoriedad de la cuota de género en las elecciones federales de 2012. Este precendente dio paso a que se incluyera, en el texto constitucional, la paridad de género respecto del registro de candidaturas que realicen los partidos políticos. Pero la lucha no concluyó ahí, el camino de las mujeres al acceso a un cargo público continuó cuesta arriba, atacado por la violencia durante el proceso de elección y/o durante el encargo.

Conforme las mujeres accedían a espacios públicos, la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMRG) comenzó a ser visible –ya existía– y no se contaba con un marco normativo que respaldara a las mujeres. Al visualizar este paronama se elaboró un protocolo de atención a la VPMRG en aras de una modificación normativa.

Llegó el 2020 y fue así que, en la llamada “legislatura de la paridad”, se presentó una iniciativa que buscaba reformar algunas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) y la Ley General de Partidos Políticos. Dicha iniciativa se aprobó en diciembre de 2019 y la minuta se turnó al Senado de la República, que la aprobó para ser devuelta a la Cámara de Diputados para efectos de lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). El 13 de abril de 2020, estas modificaciones se publicaron en el DOF.

Por lo que hace a la aplicación de estas nuevas reglas en materia de VPMRG, tenemos algunas limitantes que se presentan en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), lo que no significa que en todos los casos se hayan presentado. Sin embargo, de un estudio realizado a cinco sentencias en esta materia,1 detectamos reglas no tan claras y ambigüedades que consideramos áreas de oportunidad que deben tomarse en cuenta para el perfeccionamiento de las reglas en materia de VPMRG.

Para materializar el requisito de elegibilidad de no estar sancionado por VPMRG –requisito establecido en la LGIPE como resultado de la reforma–, el TEPJF ordenó al Instituto Nacional Electoral (INE) integrar una lista nacional de personas que, en sentencia firme, hubieran incurrido en dicha situación.2 Aunque el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG resulta una medida idónea para las personas que aspiran a ocupar un cargo público, debemos preguntarnos ¿qué tan efectivo es este castigo para garantizar la no repetición de la conducta de VPMRG? Una de las sentencias estudiadas nos puede dar una pista sobre este cuestionamiento, pues una persona infractora reincidió en conductas consideradas por el TEPJF como VPMRG. Como sanción, se determinó incrementar su permanencia en dicho registro, por lo que bien podríamos cuestionarnos ¿qué tan significativo es el castigo de estar inscrito en el registro para aquellas personas que no aspiran a ser candidatas a un puesto de elección popular?

Es una medida para inhibir la reincidencia cuando las personas aspiran a un cargo público, pero consideramos que no es suficiente para aquellas que no quieren acceder a estos puestos, ya que la persona infractora solo es expuesta públicamente sin ser sancionada a través de medidas que logren generar mayor impacto y, por lo tanto, eviten la repetición de actos que violentan los derechos políticos de las mujeres.

Así, concluimos que la legislación se debe reforzar con algunas otras sanciones que generen un impacto mayor para aquellas personas que no aspiran a cargos de elección popular, pero que sí están dentro de los debates públicos o inmersas en las campañas electorales.

Vale la pena exponer el tema de la competencia jurisdiccional, que está definida por la misma lógica de la división federal. En uno de nuestros casos de estudio se detectó un vacío legal que dificultó que las instancias electorales federales reconocieran a la denunciante como presunta víctima de una infracción a la legislación electoral federal, por lo que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE rencausó su queja a las instancias locales, en virtud de que alegó que se trataba de competencia local, además de que se mencionó que las acciones que se denunciaron correspondían al ámbito territorial de una entidad federativa. Cabe señalar que, en ese momento, la persona denunciante era diputada federal.

Una vez que la denunciante obtuvo su calidad de candidata a una diputación federal (reelección), pudo acudir ante las autoridades federales para interponer su queja. En estos casos, cuando la víctima es legisladora federal, pero aún no se dan los anuncios oficiales del cargo por el que competirá, es decir, no se tiene la certeza de que competirá por un cargo federal o local ¿a quién le compete resolver el asunto? Considerando las reglas de competencia, el cargo por sí solo no determina que se resuelva en el ámbito local o federal; sin embargo, los asuntos presentan diversas particularidades que dificultan a las autoridades reconocer de manera clara a quién le toca resolver.

Lo anterior, trajo consigo que el asunto fuera estudiado por dos instancias: la local (hasta antes del anuncio oficial respecto de la candidatura federal) y la federal, atendida por la Sala Regional Especializada, misma que estudió las manifestaciones realizadas por la víctima a partir del anuncio de su candidatura por la diputación federal sujeta a reelección. Si bien lo anterior se definió conforme a las reglas vigentes de competencia, nos cuestionamos si todos los actos denunciados serán atendidos bajo las mismas reglas y visión.

En el caso concreto no fue así: aunque las dos instancias concluyeron que se actualizaba el ejercicio de VPMRG, la Sala Especializada determinó diversas sanciones económicas y la inscripción en el registro de las personas infractoras. Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora únicamente determinó como sanción apercibir a los infractores para que se abstengan de cometer actos de VPMRG en contra de la denunciante.3

Por lo anterior, resulta necesario que la eventual reforma en la materia refuerce las reglas en cuanto a la competencia, para que su determinación no quede al criterio de la autoridad, a fin de que se cumpla el principio de estudio integral de los hechos y se respete el acceso a la justicia.

La norma señala que en caso de que los partidos políticos cometan VPMRG se les puede reducir hasta un 50% las ministraciones, pero del estudio de las sentencias se concluyó que no hay un parámetro de tasación de la gravedad de las infracciones para indicar a las personas juzgadoras en qué casos se aplica esta medida o en qué casos se debe incluir a las personas infractoras en el registro del INE y por cuánto tiempo, o cuál es la multa en relación con la gravedad. Por lo anterior, proponemos que la legislación determine de manera clara las sanciones, establezca un catálogo y una forma de tazar las conductas a fin de tener sanciones similares a conductas similares, para que esto no quede a criterio de las personas juzgadoras.

Una de las cuestiones interesantes que se pueden extraer de las sentencias estudiadas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, es lo relativo a los agravios y la forma en la que se expresan en los escritos de las personas actoras. En estos dos asuntos no se estudió el fondo de la pretensión en materia de VPMRG, en virtud de que se mencionó que las expresiones de las actoras fueron manifestaciones vagas y genéricas.

La legislación actual precisa que, para que se estudien los agravios, las actoras tienen que expresar la causa de pedir, la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnada, y los motivos que originaron ese agravio,4 es decir, que las quejosas deben argumentar en sus escritos las situaciones y acciones realizadas por las responsables que constituyan vpmrg y que afecten el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Respecto de este punto tenemos dos propuestas: en primer lugar, que se establezca una especie de defensoría para las mujeres con el propósito de que tengan asistencia legal para que se determine el procedimiento idóneo y que los escritos de demanda cumplan con los requisitos mínimos, a fin de que las personas juzgadoras cuenten con elementos para entrar al estudio de las pretensiones.

Asimismo, se propone que, desde la visión protectora de los derechos humanos, la legislación considere que en todos los casos en que se aduzca que se cometieron actos que constituyen VPMRG, las autoridades jurisdiccionales apliquen la suplencia de la queja determinada por la CPEUM en su artículo 107, fracción segunda, quinto párrafo y en el artículo 23 de la LGSMIME. La legislación debe contener de manera explícita esta atribución para que las personas juzgadoras tengan la facultad de estudiar el fondo de los asuntos en los que se alegue VPMRG, y con esto asegurar los derechos político-electorales de las mujeres.

Pasando a las medidas de reparación integral de las víctimas, en los casos de estudio no se toman en cuenta las afectaciones emocionales y psicológicas de las actoras, si bien se determinan medidas tales como disculpa pública o acreditar cursos en materia de derechos de las mujeres y de VPMRG, consideramos que no son suficientes para lograr restituir y reparar la vulneración a los derechos de las mujeres que son víctimas de acciones que menoscaban su participación política por el hecho de ser mujeres.

Un ejemplo de ello es que, en el estudio de uno de los asuntos, como medida de reparación se determinó que la disculpa pública fuera traducida y difundida en mixteco, lo que consideramos atiende mínimamente el problema: la traducción de la disculpa podría ser un medio para que la población de la comunidad se entere de los actos de VPMRG ejercidos, pero si se tuviera una visión amplia y un marco jurídico con interseccionalidad, se hubiera determinado, adicionalmente, que la disculpa fuera realizada siguiendo los propios usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecen.

La norma debe establecer de manera específica cuáles son las medidas idóneas para reparar las afectaciones sufridas, medidas que vayan más allá de un curso, que incluso se establezcan las consideradas por la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:5 rehabilitación, compensación, medidas de satisfacción y medidas de no repetición. Que se realice una valoración de las afectaciones psicoemocionales a fin de determinar sanciones y medidas suficientes para restituir los daños ocasionados a las mujeres víctimas de VPMRG.

El texto constitucional establece como causales de nulidad de una elección, federal o local: exceder el gasto de campaña en un monto del cinco por ciento del total autorizado; se compren o adquieran tiempos en radio y televisión para campaña o se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campaña; además, señala que ambas causales son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.6 Lo anterior nos hace preguntarnos, ¿exceder los gastos de campaña es más grave que ejercer VPMRG para asegurar la equidad en la contienda? ¿Hasta qué punto podemos determinar que la voluntad de las personas electoras no está viciada por mensajes llenos de estereotipos y violencia ejercida en contra de las mujeres candidatas?

La VPMRG es un acto violatorio de los derechos de las mujeres garantizados por el texto constitucional, los tratados internacionales y las leyes federales, derechos que se ven mermados en función de los estereotipos de género existentes en la sociedad y que se refuerzan en las campañas electorales, por lo que, al cometerse actos que atentan contra dichas disposiciones, se está frente a un escenario de nulidad de las normas y principios; por lo tanto, debería considerarse que su actualización es suficiente para determinar que la elección carece de validez. Por lo anterior, se propone incorporar al texto constitucional la VPMRG como causal de nulidad de una elección.

La reforma aprobada en abril de 2020 fue un parteaguas en materia de VPMRG, pero del estudio de las sentencias señaladas, podemos detectar algunos vacíos legales que la siguiente legislatura deberá corregir para lograr inhibir y castigar los actos que vulneran los derechos de las mujeres.

1. Dos procedimientos especiales sancionadores: SER-PSC-128/2021 y SER-PSC-102/2021; un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador: SUP-REP-305/2021; dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1020/2021 y SX-JDC-861/2021.

2. Recurso de Reconsideración, SUP-REC-91/2020 y acumulado (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 29 de julio de 2020).

3. Recurso de Reconsideración, SUP-REC-91/2020 y acumulado (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 29 de julio de 2020).

4. En términos de la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: “Agravios para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”.

5. Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.

6. Artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, incisos a), b), c) y párrafo cuarto de la CPEUM.

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Marisol Jiménez Martínez

Licenciada en Derecho por la UNAM, maestrante en Derechos Humanos por la IBERO, colaboradora de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Mariana Martínez Rocha

Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

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