Federalismo y elección judicial: una experiencia pendiente
El 15 de septiembre de 2024 se puso en marcha el nuevo modelo de elección de personas juzgadoras en México a través del voto popular;1 un modelo regulado directamente desde la Constitución que debía implementarse a nivel federal en 2025 y a nivel local antes de 2027. No hubo ejercicios previos o ensayos para determinar cuál podría ser el mejor camino para su implementación, solo la visión desde el Poder Constituyente de la forma en que ese proceso habría de llevarse a cabo, la obligación de cumplir y con ello la consigna implícita de resolver los problemas sobre la marcha para materializar el mandato constitucional.
El Poder Judicial de la Federación llevó a cabo la renovación de la mitad de sus cargos en la elección extraordinaria de 2025 tal como se lo mandató la Constitución;2 pero no fueron solos, diecinueve de las treinta y dos entidades federativas también se lanzaron a esa aventura.3 La decisión de esas diecinueve entidades es la que sustenta este artículo. A más de un año de la primera elección judicial, ya no estamos en el mismo escenario que cuando se aprobó la reforma; ya existe un ejercicio previo, un ensayo, una experiencia de prueba y error en la que participaron, por llamarlos de alguna manera, veinte sujetos, la federación y esas diecinueve entidades.
I. La reforma de 2024
Si la reforma judicial de 2024 creó un modelo nacional de elección de personas juzgadoras, ¿por qué las elecciones judiciales locales de 2025 no fueron todas iguales?, ¿las entidades federativas tenían algún margen de maniobra para desarrollar regulaciones propias o debían reproducir de manera estricta el modelo federal previsto en esa reforma? Estas preguntas son relevantes, pues la reforma ordenó a los estados adecuar su normativa para incorporar mecanismos equivalentes,4 por lo que podría suponerse que en lo local se replicaría el modelo federal, ya que la reforma estableció que las elecciones judiciales locales debían hacerse conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos previstos para el PJF en lo que resultara aplicable.5
Además, el artículo 96 constitucional reguló con considerable detalle el procedimiento federal de integración de candidaturas judiciales; entre otros aspectos, estableció la participación de los tres Poderes de la Unión como autoridades postulantes, la integración de un Comité de Evaluación por cada Poder, la elaboración de listados de personas mejor evaluadas, la depuración de dichos listados mediante insaculación pública y la posterior remisión de las candidaturas al Instituto Nacional Electoral.6
Así, parecería difícil sostener que la reforma de 2024 dejó algún margen de maniobra a las entidades federativas para legislar, pues la propia Constitución ya contenía una arquitectura básica para la selección de candidaturas y para la organización general de la elección judicial. Sin embargo, la elección de 2025 muestra una experiencia distinta a esa suposición; pues mientras que algunas entidades sí reprodujeron de forma cercana el modelo federal, otras desarrollaron mecanismos propios para responder a problemas específicos de organización, evaluación, coordinación institucional o emisión del voto.
El margen de configuración local parece haber surgido de la expresión “en lo que resultara aplicable”, pues la reforma federal diseñó una arquitectura común para la elección del PJF sin regular de forma exhaustiva diversos aspectos operativos en el ámbito local. En ese sentido, diversas legislaturas locales entendieron que podían desarrollar mecanismos complementarios para resolver problemas específicos de coordinación institucional, evaluación, selección de candidaturas y organización electoral; tan lo entendieron así, que algunas implementaron mecanismos distintos al previsto para el PJF.
II. Las primeras elecciones judiciales locales
La implementación local de la reforma judicial de 2024 produjo dos grandes grupos de experiencias: i) quienes reprodujeron sustancialmente el modelo federal y ii) quienes desarrollaron mecanismos propios para resolver problemas específicos de implementación (ver cuadro 1).
La existencia de modelos diferenciados no significa que las entidades federativas estuvieran resolviendo problemas distintos, en realidad enfrentaban desafíos muy similares derivados de la implementación de la reforma judicial. Lo que cambió fueron las respuestas institucionales que cada una construyó para atenderlos (ver cuadro 2).7
Así, si bien el modelo federal preveía un Comité de Evaluación por cada Poder, no desarrolló mecanismos específicos para garantizar que aplicaran criterios homogéneos de evaluación,8 por lo que algunas entidades respondieron creando instancias adicionales de coordinación. Por ejemplo, Durango, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas conservaron los Comités de Evaluación de cada Poder, pero incorporaron, además, un Comité Estatal de Evaluación encargado de homologar criterios y metodologías de evaluación, así como de articular el trabajo de los distintos comités durante el procedimiento de selección.9
Nayarit adoptó una solución distinta. En lugar de coordinar tres comités separados, concentró la recepción de expedientes, verificación de requisitos, evaluación de perfiles y la integración de los listados de candidaturas en un solo Comité Estatal de Evaluación.10 La selección de candidaturas generó otro espacio de diferenciación. Mientras el modelo federal contempló la insaculación como mecanismo para depurar las listas de personas mejor evaluadas, algunas entidades optaron por privilegiar exclusivamente los resultados de la evaluación. Durango, Nayarit y Zacatecas dispusieron que los comités integraran directamente los listados de candidaturas a partir de las personas mejor evaluadas, sin incorporar una etapa posterior de depuración mediante sorteo.11
Otra diferencia estuvo en la organización de la oferta electoral. La elección judicial obligó a diseñar boletas capaces de presentar simultáneamente múltiples cargos y candidaturas, lo que llevó a algunas entidades a explorar mecanismos para simplificar la decisión del electorado. En Coahuila,12 así como en Quintana Roo,13 cada Poder postulaba una sola persona para cada cargo, lo que permitió organizar la elección mediante listas completas asociadas a cada Poder y la ciudadanía emitía su voto por alguna de esas listas, no por candidaturas individuales.
Baja California, por su parte, para los casos en que una persona era postulada por más de un Poder, creó una categoría específica denominada candidaturas comunes, agrupadas en un listado propio separado de los correspondientes al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial.14 Como se puede observar, la elección de 2025 permite advertir que las diferencias entre entidades federativas surgieron de los distintos caminos que cada una eligió para implementar un mismo modelo general. Diecinueve entidades federativas enfrentaron problemas similares relacionados con la evaluación de perfiles, la integración de candidaturas y la organización de la votación, pero desarrollaron respuestas institucionales distintas para atenderlos, antes de que la reforma constitucional de 2026 avanzara hacia un esquema mucho más homogéneo.
III. La reforma constitucional de 2026
(la reforma de la reforma)
La reforma del 2026 a la del 2024 modificó sustancialmente el escenario que había permitido el desarrollo de modelos locales diferenciados.15 A diferencia del diseño de 2024, el nuevo texto constitucional incorporó reglas mucho más detalladas para la selección de candidaturas judiciales locales y estableció expresamente que las entidades federativas deberán sujetarse a las mismas bases, etapas, procedimientos, términos, modalidades, requisitos y demás disposiciones previstas para el PJF.16
Esa reforma constitucionalizó la integración de Comités de Evaluación por cada Poder, el uso de criterios y metodologías homologadas de evaluación y selección, la integración de listados con las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo, la depuración obligatoria mediante insaculación pública, la postulación de dos candidaturas por Poder y la evaluación del desempeño de las personas juzgadoras electas durante su primer año de funciones.17
Es de resaltar que algunos mecanismos de la reforma de 2026 se asemejan a las soluciones que desarrollaron diversas entidades federativas. Los esquemas de coordinación entre Comités observados en Durango, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas encuentran cierto paralelismo con la Comisión Coordinadora incorporada al artículo 96 constitucional, que retomó esa preocupación que ya había aparecido en algunos modelos locales respecto a la necesidad de evitar que cada Comité evaluara bajo parámetros distintos.
Sin embargo, la principal diferencia radica en que aquello que se estableció en 2024, y que en 2025 operó como una posibilidad de diseño institucional, quedó convertido en una regla constitucional obligatoria en la reforma de 2026, con lo que se redujo significativamente el margen de maniobra que había permitido a las entidades federativas desarrollar respuestas propias en materia de coordinación, selección de candidaturas y organización electoral judicial. Con ello, la experiencia local dejó de funcionar como un espacio abierto de experimentación institucional para integrarse a un modelo nacional mucho más uniforme.
IV. Reflexión final
La elección judicial local de 2025 mostró que, aun cuando las entidades federativas estaban sujetas a un mismo marco constitucional general, hubo espacios suficientes para que desarrollaran respuestas institucionales distintas frente a problemas comunes de implementación. La coordinación entre Poderes, la selección de candidaturas y la organización de la oferta electoral fueron algunos de los ámbitos en los que los estados exploraron soluciones diversas dentro de los márgenes que entonces permitía la Constitución.
Si bien la homologación introducida por la reforma de 2026 puede contribuir a generar procedimientos más previsibles y comparables entre entidades federativas; también reduce los espacios para que los estados continúen desarrollando respuestas propias frente a los desafíos que plantea la elección popular de personas juzgadoras; y en un sistema federal, la diversidad institucional también puede funcionar como una fuente de aprendizaje colectivo, pues permite observar cómo distintos diseños normativos responden a problemas similares y cuáles de esas soluciones ofrecen mejores resultados.
Quizá la principal aportación de la experiencia local de 2025 radica precisamente en haber mostrado que existían distintas formas de implementar un mismo modelo constitucional. Resulta particularmente interesante que algunos de los mecanismos que la reforma de 2026 incorporó de manera expresa al texto constitucional, guardan semejanza con soluciones que fueron desarrolladas por diversas entidades federativas. Aunque no se puede afirmar una relación causal entre la reforma de 2026 con las soluciones locales de 2025, sí se evidencia que varias de las preocupaciones institucionales identificadas a nivel local también terminaron reflejándose en el diseño constitucional nacional.
La reforma de 2026 resolvió muchas de las diferencias observadas durante la primera elección judicial local mediante reglas uniformes; sin embargo eliminó la posibilidad de valorar si algunas de las soluciones que pudieran ser desarrolladas por las entidades federativas podrían aportar elementos útiles para el perfeccionamiento gradual del modelo nacional de elección judicial; es decir, la homologación en la reforma de 2026 eliminó la posibilidad de generar mayores escenarios de prueba y error que permitieran construir un modelo de elección judicial mucho más robusto.
1 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución o Constitución general), en materia de reforma del Poder Judicial, DOF, 15 de septiembre de 2024.
3 Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, estado de México, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
4 Segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.
5 Artículo 116, fracción III, tercer párrafo de la Constitución, texto reformado el 15 de septiembre de 2024.
6 Artículo 96 de la Constitución, texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.
7 La revisión de constituciones locales, convocatorias, acuerdos electorales, respuestas a solicitudes de información pública y demás documentación oficial permitió identificar otros elementos diferenciadores entre los modelos estatales. No obstante, para efectos de este texto se privilegia el análisis de la coordinación entre Poderes, la selección de candidaturas y la organización de la oferta electoral, por tratarse de los ámbitos que reflejan con mayor claridad los espacios de configuración institucional que las entidades federativas desarrollaron durante la implementación de la elección judicial de 2025.
8 Artículos 96 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.
9 Artículo 108, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; artículo 66, fracción II, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; artículo 96, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; y artículo 84, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
10 Artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Posterior a la elección del 2025 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido este modelo al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 92/2025, al considerar que se apartaba del esquema de Comités de Evaluación por Poder previsto en los artículos 96 y 116 de la Constitución general.
11 Artículo 108, fracción III, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; artículo 84, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y artículo 96, fracción III, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
13 Artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y respuesta del Instituto Electoral de Quintana Roo a la solicitud de información pública folio 1471287400003426.
14 Artículo 60, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
15 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma al Poder Judicial, DOF, 2 de junio de 2026.
