Paridad ¿en todo?
En reacción a las críticas de varios partidos, fue pospuesto -en comisiones del INE- el proyecto de acuerdo por el que se pretende obligarlos a postular cinco candidatas a gobernadora (incluye jefatura de gobierno de la CDMX) de 9 que estarán en juego en 2024.
En materia de paridad de género nuestro país experimentó un salto enorme entre 2011 y 2014 al conquistar, primero, la obligatoriedad de la cuota de género y al poco tiempo establecer en la Constitución la paridad obligatoria en candidaturas para legisladores, federales y locales, y para los síndicos y regidores integrantes de cabildos municipales.
La Constitución obliga a los partidos a registrar candidaturas para legisladores en igual número para mujeres y hombres, en los términos que señale la ley. (Artículo 41 constitucional). El artículo 115 establece similar disposición tratándose de regidurías y sindicaturas, remitiendo también a la ley su reglamentación.
En alto contraste, respecto de la paridad en candidaturas para gobernador no existe referencia alguna en la Constitución ni en la LGIPE. La supuesta base constitucional para imponer a los partidos políticos tal obligación son cuatro palabras colocadas en 2019 en la fracción II del artículo 35 constitucional mediante una reforma que ha dado lugar a uno de los mayores excesos de que se tenga memoria en el largo ciclo de cambios electorales de México.
Me explico. Antes de la reforma de 2019, el texto constitucional establecía:
“Art. 35. Son derechos del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, (…)”
En la reforma de 2019 se colocaron cuatro palabras en medio de esa frase, para quedar:
“II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, (…)”
En el párrafo inicial del citado artículo la palabra “ciudadano” fue sustituida por “ciudadanía”.
Las impulsoras de ese cambio lo denominaron “paridad en todo”. Desde entonces esas cuatro palabras, metidas con calzador y sin explicación en el texto constitucional, son la única base para pretender fundamentar la obligación impuesta por el INE a los partidos políticos y coaliciones para cumplir con la paridad de género en las candidaturas para gobernador.
Quien lea las iniciativas y dictámenes que en el proceso de la reforma de 2019 dieron lugar a la introducción de esas cuatro palabras en el texto constitucional podrá constatar dos hechos: a) que la propuesta de redacción original era diferente, y b) que en ninguno de los documentos atinentes a esa parte de la reforma de 2019 se explican sus efectos o se menciona la paridad en candidaturas a gobernador.
En efecto, la iniciativa original, presentada por el Grupo Parlamentario de Morena en el Senado, propuso otra redacción para la citada fracción II del 35 constitucional. Decía así:
“II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, respetando la paridad y (…)”
La única referencia al cambio -de palabras y de orden dentro de la frase- aprobado por las comisiones dictaminadoras del Senado, aparece en la p.18 de la exposición de motivos del dictamen, en los siguientes términos:
“Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para cambiar el vocablo “ciudadano” por “ciudadanía”; en consecuencia, se reforma la fracción II en el mismo sentido para especificar que es un derecho de la ciudadanía ser votado en condiciones de paridad.” En el dictamen del Senado, igual que en el dictamen de Diputados, no se encuentra referencia alguna a la después llamada “paridad en todo”, ni tampoco hay referencia alguna a las candidaturas para gobernador o jefe de gobierno de la Ciudad de México.
Es evidente que, si la intención de la reforma de 2019 hubiese sido establecer un cambio de tal importancia, no solo se hubiera explicado con detalle en la iniciativa y en las exposiciones de motivos presentadas en las dos cámaras del Congreso, sino que se hubieran reformado también los artículos 116 y 122 de la propia Constitución para dar base firme a la obligación que se quería establecer para candidaturas a gobernador y a jefe de gobierno de la CDMX.
Es por lo anterior que sostengo que carece de base constitucional y fundamento legal que, por acuerdo del INE, se obligue a los partidos políticos a aplicar la paridad de género en las candidaturas a gobernador.
Suponiendo sin conceder, procede recordar que así lo estableció el TEPJF en la sentencia SUP-RAP-116/2020, en la que determinó: “del análisis armónico de ambas disposiciones constitucionales -35, fracción II, y 41 Base Primera- es posible advertir que el Poder Revisor de la Constitución dispuso que, tanto el derecho a poder ser votado en condiciones de paridad, como la obligación de postular las candidaturas, se encuentra sujeta al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la ley. Lo anterior, por sí mismo, implica que las condiciones para el ejercicio del derecho y las reglas de postulación paritaria deben emitirse por las legislaturas en el ámbito de sus respectivas competencias, en la medida que dependen de la naturaleza del cargo.”
Sigo afirmando, como lo expresé en 2019, que la paridad de género no es aplicable tratándose de cargos unipersonales, sean estos de elección popular o por nombramiento. Afirmo que tampoco existe sustento constitucional para el llamado “principio de alternancia”, por el que se pretende obligar a los partidos a alternar, en cada elección, el género de sus candidatos a cargos unipersonales. Si hace 6 años fue mujer, ahora toca hombre, y viceversa.
Fui impulsor de juicios y reformas para la paridad de género, no lo soy de sus excesos y desvaríos.