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Prisión Preventiva en México, claroscuros.

Más allá de la polémica mediática que ha resultado la prisión preventiva dentro del contexto de la sociedad mexicana, sus repercusiones y sus reflexiones, es importante entender los alcances y el uso que se le ha dado en nuestro sistema jurídico, cual es el contexto que de ella se tiene en Latinoamérica, y principalmente cual es la postura de los organismos internacionales al respecto, lo cual permitirá meridianamente entender la propuesta sobre su eliminación o eventual replanteamiento, que se discute actualmente en nuestro máximo órgano de impartición de justicia.

También vale la pena analizar algunos antecedentes que han dejado mal parado a nuestro sistema legal frente a la sociedad mexicana y ante la comunidad internacional, tanto en la arenga penal como en el terreno del ejercicio de los derechos político-electorales, desde la óptica de quienes han sufrido los abusos y excesos de su uso.

Concepto y alcances de la prisión preventiva y el porqué de lo oficioso.

Así pues, de forma entendible la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la prisión preventiva como: todo el periodo de privación de la libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito, ordenado por la autoridad judicial y previo a una sentencia firme. De esta definición podemos entender que la prisión preventiva es una medida excepcional y no la regla que tienen las autoridades jurisdiccionales penales para poder asegurar el no entorpecimiento del desarrollo de las investigaciones y no elusión de la acción de la justicia, atendiendo a la función cautelar no punitiva que la caracteriza.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prisión preventiva es una medida cautelar que materialmente se traduce en la privación de la libertad de una persona durante la substanciación del procedimiento penal seguido por un delito que amerite pena privativa de la libertad.

Así tenemos que en nuestro sistema jurídico, la prisión preventiva puede solicitarse de manera fundada y motivada por el Ministerio Público ante el juzgado competente, a lo que coloquialmente le llamamos, prisión preventiva justificada; sin embargo; puede suceder que la o el Juzgador, oficiosamente, atendiendo a los delitos que por su magnitud y gravedad estén involucrados, ordene la prisión preventiva, sin que medie solicitud al respecto, a ello se le denomina prisión preventiva oficiosa, tomando en consideración que la misma no debe ser mayor a 2 años, salvo causa justificada.

Los datos.

En el caso de México, los datos no son nada halagüeños, al cierre del año 2021, la población total nacional privada de su libertad ascendió a 220,420 personas, de ellas 101,138 contaban con sentencia definitiva y el resto es decir 119,282 más del 54%, se encontraban en prisión preventiva, es decir, no se les había dictado sentencia definitiva, tasa que se incrementó en un 7.6% por ciento en relación con el año 2020.

Otro dato interesante es que 17 entidades federativas de 31 y la CDMX, se encontraban en sobrepoblación carcelaria, es decir, su población se encontraba hacinada, en este caso las entidades con sobrepoblación variaban de un 103.1% a un 237.2%, como es el caso del Estado de México; de ello tenemos que la causa principal de la sobrepoblación carcelaria y en consecuencia el hacinamiento, se debe a las personas que no se les ha dictado sentencia, es decir, quienes se encuentran dentro de la figura de prisión preventiva.

Por otro lado, el impacto económico que resultó por concepto de gastos originados por costos directos e indirectos de la población total que se encuentra recluida ascendió a casi 32,000 millones de pesos, lo que equivale a más de 145,000 pesos por interna o interno, y de las personas que se encuentran recluidas por prisión preventiva, equivale a un costo total anual de casi 18,000 millones de pesos, es decir más de la mitad del presupuesto total asignado.

Otro dato interesante es que la prisión preventiva también pegó severamente en el tema de género. Del total de la población de personas privadas de la libertad reportada que ascendía a 220,420, el 5.6%, es decir 12,344 eran mujeres, y el resto 94.4% hombres. Así, la proporción de las mujeres que, según el informe, esperaban juicio tras las rejas fue notoriamente mayor en comparación con los hombres, en el caso de México, el porcentaje afecta a las mujeres en un 11% más que a los hombres, es decir un aproximado de 53% por encima de un 42% que corresponde a los hombres.

En el rubro anterior, es de destacar que el plazo que deben esperar las mujeres para que se les dicte sentencia es notoriamente mayor al de los hombres, es decir, 12.6% de la población masculina ha esperado más de 24 meses a que se le dicte sentencia, mientras el 14.3% de la población de mujeres ha esperado el mismo lapso para que se le dicte sentencia, aún y cuando la población carcelaria de mujeres es notoriamente inferior en comparación con los hombres.

Los antecedentes nacionales e internacionales.

En el aspecto jurídico, nuestro país no solo está mal parado, sino puede recriminársele como un estado incumplido con los estándares internacionales, convenios y tratados sobre Derechos Humanos, en los que ha sido parte y por no adecuar la norma nacional a los principios pro-persona, de libertad, de presunción de inocencia y político-electorales, que han contribuido en la determinación de los valores jurídicos universales de las sociedades democráticas.

Un caso paradigmático lo tenemos con Rafael Caro Quintero, quien permaneció casi 30 años en prisión preventiva, acusado de secuestro y homicidio en el año de 1985. Otro caso similar, es el de Miguel Ángel Félix Gallardo, Jefe del Cartel de Guadalajara, en los años 70’s y 80’s, quien fue liberado en el año 2013, después de casi 30 años de haber sido detenido.

El plano de los derechos político-electorales, nuestro país, no se queda atrás, en el caso de Guadalupe Gómez Hernández y Marcos Ruíz López, quienes permanecieron recluidos por prisión preventiva en el Estado de Chiapas, desde el año 2002, se les había negado su derecho político-electoral de votar, y no fue hasta el 2019 que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó que se hiciera efectiva su prerrogativa política, es decir no fue sino después de 18 años que un órgano jurisdiccional les reconoció sus derechos para que pudieran ejercer el voto.

Ahora bien, recientemente el 26 de agosto del 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz vs México, quienes permanecieron más de 17 años en prisión preventiva, llevó a cabo la Audiencia Pública. En este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que la figura de arraigo constituyó una figura de carácter punitivo y no cautelar, y por tanto una privación de la libertad arbitraria y violatoria al principio de presunción de inocencia además de que se violó el derecho a la defensa.

Pues bien, dentro de este rubro tenemos los casos emblemáticos, que tienen puestos los reflectores a nivel nacional e internacional en los últimos días en nuestro país, que corresponden a los que actualmente se ventilan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos al Amparo en Revisión número 355/2021 a cargo de la Ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández y de la Acción de Inconstitucionalidad número 130/2019 y acumulada 136/2019, a cargo de la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.

De ambos casos, se ha puesto sobre la mesa ante la sociedad mexicana, si la prisión preventiva justificada y oficiosa, son contrarias a los derechos fundamentales y a los derechos humanos reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por consiguiente si debe de eliminarse o replantearse su uso ante los excesos y abusos de la autoridad, dentro del sistema jurídico mexicano.

La propuesta.

Derivado de lo anterior, es que se ha polemizado y discutido recientemente sobre el uso de la prisión preventiva en México, se ha cuestionado severamente su práctica constante por parte de las autoridades jurisdiccionales que se utiliza cómo regla y no como excepción, y la naturaleza jurídica y práctica que ha evidenciado, más que nunca, su impacto económico, social y político al sistema de impartición de justicia y al desarrollo democrático en nuestro país.

Los proyectos de la Ministra y Ministro Ponentes, en ambos casos, inicialmente se plantearon con el objeto de conceder el amparo en contra del párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales con efectos y además declarar la invalidez del mencionado artículo párrafo séptimo y la invalidez por extensión exclusivamente en los párrafos y porciones que establecen los supuestos de la prisión preventiva oficiosa.

Dicho en otras palabras, ambos proyectos, que fueron retirados el pasado jueves 8 de septiembre, para ser replanteados ante el pleno, con el objeto de ser incluyentes y consensuados por todas las voces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proponían la inaplicación del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a la prisión preventiva oficiosa.

Las conclusiones.

En diversos documentos tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han recomendado algunas medidas que deben incorporarse por parte de los Estados miembros, respecto de la prisión preventiva, ya sea para erradicarla o en su defecto para que su uso sea verdaderamente excepcional, aquí alguna de ellas que vale la pena señalar:

1.     Los estados deben de adoptar medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole para corregir la excesiva aplicación de la prisión preventiva;

2.     Erradicar el uso de la prisión preventiva como herramienta de control social o forma de pena anticipada;

3.     Utilizar otras medidas cautelares alternas no privativas de la libertad;

4.     Medidas alternativas: i) promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; ii) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada; iii) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad que este determine; iv) la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que se determine; v) la retención de documentos de viaje; vi) prestación de una caución; vii) arresto en su propio domicilio; viii) la vigilancia mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física, entre otras; y,

5.     Reducción de hacinamiento en las cárceles;

Estas recomendaciones, entre muchas otras, son las que actualmente se incorporan a la normatividad de los distintos estados pertenecientes a la comunidad internacional y dejan de relieve a los países que no lo han hecho, la necesidad imperiosa de hacer una adecuación interpretativa o en su defecto eliminar la prisión preventiva. Ante ello, es decir, la disyuntiva de eliminar o reforzar los criterios interpretativos de la prisión preventiva, se deberá tomar en consideración datos estadísticos que han demostrado que su forma de aplicación resulta perjudicial a la sociedad y atenta en contra del desarrollo de un verdadero estado democrático. 


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Dr. Ramón Hernández Reyes.

Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Cuenta con Maestría en Gestión Pública Aplicada con Mención Honorífica, por mejor promedio en su grupo y por mejor promedio en su generación por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superior de Monterrey, candidato a maestro en Administración por la Universidad Vasco de Quiroga. Doctor en Derecho con Mención Honorífica por el Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán y la Secretaria de Educación del Estado de Michoacán, curso estudios de Derecho comparado en diversas sedes de Universidades y Despachos en el Estado de California de los Estados Unidos de América, cuenta con un curso propedéutico del Doctorado en Administración Pública del INNINE de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, cuenta adicionalmente con Maestría en Derechos Humanos con perspectiva de género y paridad político-electoral de la Universidad Castilla-La Mancha, España; es Especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Pisa, Italia.

Actualmente se desempeña como Director de Capacitación Interna y Carrera y Judicial y profesor de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 


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Abogado por la UNAM. Doctor en Derecho Público por la Universidad de París II (Pantheon-Assas)

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