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Redimensionar la justicia electoral

A partir de la práctica y la experiencia generadas a lo largo de más de 20 años en el ejercicio del servicio público en la jurisdicción electoral, se presentan algunas reflexiones personales, a manera de esbozo de reformas, que harían posible el redimensionar a la justicia electoral con un sentido de modernidad y de fortalecimiento de los derechos tanto procesales como de corte fundamental vinculados con los derechos humanos, a partir del reconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) como fuente fecunda de paradigmas normativos.

I. Modernizar la justicia electoral.

Es ya un lugar común en nuestros tiempos el considerar a la pandemia como una evidencia de la necesidad de aprovechar las posibilidades que la tecnología brinda para superar las barreras de la distancia, y el servicio público de impartición de justicia electoral no puede ser ajeno a ello.

Si bien ante esta situación la Sala Superior del TEPJF instrumentó en la totalidad de los medios de impugnación el juicio en línea en materia electoral2 como una solución alternativa, asequible y funcional para acceder a la jurisdicción electoral federal ante las necesidades pandémicas, sería pertinente que la normativa electoral estableciera los mecanismos generales de ello ante una actualización de la ley.

En esta misma tónica, la inclusión de los alegatos digitales como una forma de facilitar que las partes puedan ser escuchadas de viva voz, aunque a la distancia, por quienes se encargan de la impartir jurisdicción es una cuestión a tomar en cuenta.

Con independencia de lo anterior, es necesario redefinir las circunscripciones electorales, tomando como ejes rectores, por un lado, el facilitar que la ciudadanía pueda acudir ante los órganos judiciales, y por el otro, contribuir a la eficiencia en el manejo de las cargas laborales por parte de los órganos judiciales del TEPJF. 

Ello implicaría que las sedes de las salas regionales no necesariamente tengan que ubicarse en la cabecera de las circunscripciones, sino en otros lugares que sean más adecuados en atención a criterios geográficos, de concentración de población, de infraestructura en las vías de comunicación y de índices de litigiosidad, entre otros.

Aunado a lo anterior, es necesaria una transición general que se aleje de lo arcaico del lenguaje jurídico y busque formas de comunicación inclusiva que faciliten la comprensión de las actuaciones judiciales, tanto por las partes como por todas las personas que integran la sociedad.

En este sentido, cobran relevancia recursos tales como las síntesis, las infografías, los formatos de lectura fácil, las traducciones a lenguas indígenas y extranjeras, la traducción en tiempo real a lengua de señas mexicana en las audiencias, formato braille y el auxilio de intérpretes, los cuales pueden ser potenciados mediante la comunicación digital: redes sociales, blogs, videos y podcasts, por mencionar algunos.

Lo anterior, sin menoscabo del esfuerzo que el personal jurisdiccional debe realizar para procurar, en todo momento, que los documentos judiciales sean claros, comprensibles, concretos y precisos.

Finalmente, es momento de valorar la pertinencia de implementar la oralidad en la primera instancia de la jurisdicción electoral.

Los beneficios que ello pudiera generar son considerables: se fomentaría la transparencia en la resolución de los conflictos, se abonaría a una cultura de rendición de cuentas y se desincentivarían las sospechas sobre decisiones cuyo trasfondo sea la corrupción, además de contribuir a acelerar el dictado de las sentencias.

II. Fortalecimiento de garantías procesales.

La jurisprudencia del TEPJF, siguiendo un mandato de progresividad en la aplicación de los derechos de carácter político-electoral, se ha encargado de expandir sus alcances y robustecer su garantía en los hechos mediante interpretaciones amplias y funcionales del actual sistema normativo.

En este sentido, vale la pena destacar algunos puntos concretos de la legislación electoral cuya fuerza se ha expandido en el ejercicio jurisdiccional, con resultados que redimensionan el alcance normativo establecido por el legislador.

En primer término, sería necesario reconsiderar algunas reglas que permiten controvertir los actos susceptibles de afectar la esfera de derechos político-electorales de las personas.

Para ello, es fundamental reconocer el interés legítimo para activar la jurisdicción electoral a quienes formen parte de una colectividad que pudiera ser afectada por algún acto, aún y cuando no esté dirigido directamente hacia dichas personas, tal y como la jurisprudencia de TEPJF lo ha hecho en relación con las mujeres3.

De igual forma, es necesario permitir la representación legal de las personas en las demandas. No obstante el alto carácter técnico que la promoción de un juicio conlleva y las dificultades que pueden presentarse para recabar una firma, la ley electoral prohíbe tal cuestión, en detrimento del derecho de la ciudadanía a ser asistida directamente por un especialista en la materia. Esto pareciera ser incluso más grave en el caso de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas, problemática sobre la cual el TEPJF ya se pronunció jurisprudencialmente para remediar tal situación4.

Finalmente, es necesario considerar al principio de máxima garantía de los derechos político-electorales en sus vertientes de votar, ser votado, asociación y afiliación como la llave de acceso a la jurisdicción electoral, partiendo de la idea de que la adjudicación de los derechos y su eficacia en los hechos son dos caras de la misma moneda.

Sobre esta temática, deben retomarse los criterios del TEPJF sobre actos tales como los de integración de los órganos de carácter electoral, los concernientes a su presupuesto, y más recientemente, los vinculados con el derecho de máxima representación efectiva en la integración de comisiones parlamentarias.

Por otra parte, debe privilegiarse un sistema de libre valoración racional de la prueba, para fortalecer la capacidad de los órganos jurisdiccionales para determinar adecuadamente los hechos en controversia.

Ello permitiría a los órganos jurisdiccionales el ponderar, caso por caso, y en atención a principios de estricto carácter epistémico, la admisión de todos los elementos de prueba que sean capaces de demostrar los hechos que pretenden, así como establecer sistemas diferenciados de estándares de prueba que armonicen las exigencias de la certeza y la eficacia de las sanciones.

Finalmente, debe reconocerse a la figura del amicus curiae como un elemento capaz de coadyuvar adecuadamente con la tarea de la judicatura tanto en la investigación de los hechos, como en la determinación del derecho aplicable, tal y como la propia jurisprudencia del TEPJF ya lo ha hecho5.

Con independencia de todo lo dicho, no debe soslayarse que la finalidad última de la jurisdicción es otorgar una solución pacífica y vinculante a los conflicto de carácter social.

Por ello, es impostergable el implementar rutas que posibiliten su solución sin tener que llegar a tribunales, tales como la conciliación y la mediación electoral. Con ello, se reduciría el nivel de litigiosidad y las cargas de trabajo, acelerando los tiempos de resolución de los asuntos en trámite que sí llegaran a ventilarse.

III. Fortalecimiento de los derechos humanos en el sistema electoral.

En los últimos años, las resoluciones del TEPJF se han caracterizado por una robusta protección de los derechos humanos en el ámbito electoral mediante el reconocimiento de los valores y la aplicación de los principios que dotan de sentido al sistema electoral.

Así, se ha tutelado el derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad, la libertad de expresión en el contexto de la protección al ejercicio periodístico, el derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes, los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, de las personas adultas mayores y de las personas privadas de la libertad.

Por cuanto hace a la protección del principio de igualdad por razón de género, se han dictado resoluciones que lograron la paridad en candidaturas a gubernaturas y en la integración de órganos legislativos, que sancionaron con la pérdida de la candidatura a quien incurrió en actos de violencia política por razón género, e incluso se anuló una elección por esta clase de actos.

Lo anterior se ha logrado mediante interpretaciones del sistema procesal y sustantivo que tienen al reconocimiento y aplicación directa y reforzada de los principios y valores que garantizan los derechos humanos de todas las personas.

La incorporación expresa de estos criterios a nivel legislativo dotaría de claridad, certeza y seguridad jurídica a todos los operadores del sistema en el abordaje y resolución de los conflictos de temáticas tan sensibles como las anteriores.

Un claro ejemplo de ello se encuentra en la detección de las dificultades generadas por la multiplicidad de sistemas de asignación de diputaciones de representación proporcional en el ámbito local.

La experiencia en la resolución de esta clase de controversias por parte del TEPJF evidencia que es impostergable que la legislación establezca principios básicos para uniformar los aspectos esenciales de estos sistemas, tales como las bases para calcular el número de diputaciones, la votación a eliminar, la metodología de asignación, las reglas de paridad y alternancia y la verificación de los límites de representatividad.

IV. Una nueva ley procesal.

A más de 25 años de su emisión, es momento de considerar la sustitución de la actual Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral por una Ley de Enjuiciamiento Electoral.

Una nueva ley basada en una justicia abierta, simple, moderna, transparente, ciudadana, incluyente, accesible, precisa y restaurativa que posibilite adecuar el servicio público de impartición de justicia electoral a las necesidades de una sociedad comprometida con la eficacia de las instituciones para la resolución de sus conflictos políticos.

Además de lo ya precisado, sería imprescindible adelgazar el sistema de medios de impugnación: bastaría únicamente un juicio y un recurso para dar cabida a todas las impugnaciones, lo que a su vez simplificaría el trámite al interior de los órganos jurisdiccionales.

V. Conclusión.

Buscar que el sistema normativo realice sus funciones de mejor manera es un mandato inherente a la búsqueda del fortalecimiento del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción que nuestra propia Constitución reconoce para la sociedad, así como a la garantía de plena eficacia de los derechos humanos de todas las personas.

Para lograr este cometido en la configuración legislativa de los derechos político-electorales, la jurisprudencia del TEPJF puede seguir sirviendo como fuente de paradigmas.

Testigo de lo anterior son las actuales regulación de temas como la justicia interna, la auto organización y la transparencia de los partidos políticos, la inaplicación de leyes electorales, los procedimientos especiales sancionadores, la nulidad de elecciones por violación a principios constitucionales, el registro de fórmula de candidaturas del mismo género y las facultades de fiscalización del INE, las cuales, en su momento, se modificaron a partir del reconocimiento de los criterios judiciales como esbozos a seguir.

Las reglas electorales no son definitivas, ni perennes. Una revisión completa y detallada de las normas de la jurisdicción electoral debe estar acorde a los tiempos de una justicia abierta e incluyente, así como responder al paradigma actual de protección integral de los derechos humanos.

Las anteriores reflexiones personales se presentan como una forma de lograr ese cometido. De adoptarse, desde mi opinión, se contribuiría a redimensionar el sistema de justicia electoral y así acercarlo a la ciudadanía.


1 Agradezco la colaboración de Aarón A. Segura Martínez en la elaboración de este artículo.

2 Acuerdo 7/2020 de la Sala Superior del TEPJF, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2020.

3 Jurisprudencia 8/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”

4 Jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.”

5 Jurisprudencia 8/2018, de rubro “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”

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Felipe de la Mata Pizaña

Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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