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2027: ¿La elección judicial imposible?

La reforma constitucional en materia de Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 es, sin duda, la transformación más profunda que ha experimentado el sistema de justicia federal mexicano en décadas. Al sustituir el sistema de carrera judicial por la elección popular directa de juzgadoras y juzgadores federales, el Poder Constituyente Permanente no solo modificó la forma de designación de quienes integran el Poder Judicial, sino que introdujo al sistema electoral mexicano una lógica de organización radicalmente distinta a la que rige los procesos ordinarios, con principios propios, reglas diferenciadas y, de manera significativa, una exclusión expresa de los partidos políticos del órgano director del proceso. 

El problema jurídico con el que nos enfrentamos hoy, deriva de una contradicción interna dentro de la propia Constitución: el artículo segundo transitorio de la reforma judicial excluye expresamente a los consejeros del Poder Legislativo y a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE de toda acción, actividad y sesión relacionada con los procesos electorales del Poder Judicial; mientras que el propio texto reformado contempla que dichos procesos habrán de celebrarse en los mismos años que los procesos electorales ordinarios, en los cuales la participación de los partidos en el órgano director es un elemento constitutivo e irrenunciable. La reforma genera así una antinomia de origen: impide la presencia partidista en el Consejo General para los asuntos judiciales, pero al mismo tiempo prevé que esos asuntos se tramiten en concurrencia con procesos ordinarios que no pueden desarrollarse sin esa misma presencia. 

El problema jurídico que el presente artículo aborda se desarrolla en tres apartados: el primero analiza el alcance del artículo segundo transitorio; el segundo examina la incompatibilidad estructural que dicho precepto genera en un escenario de concurrencia electoral; y el tercero expone las implicaciones institucionales y la necesaria intervención del constituyente o, en su caso, del Tribunal Electoral, como máximo intérprete en materia electoral.

 

I. El régimen diferenciado del artículo segundo transitorio

 

En el sistema electoral mexicano, los partidos políticos tienen reconocida constitucionalmente su calidad de entidades de interés público y ejercen, a través de sus representantes ante el Consejo General del INE, funciones de vigilancia, impugnación y participación activa en la toma de decisiones electorales. Su presencia en los procesos ordinarios no es opcional ni accesoria; es un elemento que integra la estructura misma del proceso y que deriva directamente del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto reconoce a los partidos políticos como entidades fundamentales de la democracia, con derecho a participar en la integración de los órganos del Estado a través de los procesos electorales.

Así, los partidos políticos no son actores externos al proceso electoral que participan en él por concesión normativa; son, en términos de Dieter Nohlen, los sujetos constitutivos del propio sistema democrático. Nohlen sostiene que en un Estado democrático los partidos constituyen el punto de intersección donde convergen todas las fuerzas políticas, de modo que todo lo que es de importancia política encuentra su lugar dentro de ellos y en las relaciones entre ellos.1 Así, su presencia en los órganos directivos de los procesos electorales ordinarios no es una prerrogativa partidista que el legislador pueda suprimir sin consecuencias sistémicas; es una condición estructural de la legitimidad democrática del proceso mismo. 

Tomando en cuenta esta naturaleza de los partidos políticos, el artículo segundo transitorio de la reforma del 15 de septiembre de 2024 establece, de manera expresa y sin excepciones, que los consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones del Consejo General del INE relacionadas con el proceso electoral de las personas juzgadoras.

Esta exclusión no constituye un detalle procesal menor ni una disposición de alcance puramente administrativo. Responde, por el contrario, a una lógica constitucional de fondo: la naturaleza del Poder Judicial exige que quienes lo integran sean percibidos y sean, en efecto, independientes de los intereses partidistas que son ineludibles a la competencia electoral ordinaria. Un juez, un magistrado o un ministro no representan a un partido ni a una coalición; representan a la Constitución y a la ley, y su legitimidad no deriva del respaldo electoral de una fuerza política sino de su imparcialidad frente a los actores del sistema político, aun cuando sean electos por el voto popular. Permitir que los partidos políticos intervengan en la organización y conducción del proceso mediante el que se eligen esos perfiles comprometería desde su origen la independencia que se pretende garantizar: si los partidos participan activamente en el órgano que organiza la elección, la imparcialidad del Poder Judicial quedaría subordinada. 

La exclusión de los representantes de los partidos del Consejo General del INE para los asuntos judiciales es, en ese sentido, una consecuencia lógica e inevitable del modelo elegido por el Poder Constituyente Permanente. Sin embargo, esa misma lógica de separación es estructuralmente incompatible con los procesos ordinarios en los que la competencia entre partidos es precisamente el objeto del proceso, y su participación en el órgano director es una garantía de transparencia y equilibrio institucional. La disposición transitoria crea así una dualidad procedimental de difícil gestión; un proceso electoral para el Poder Judicial en el que los partidos no participan en el órgano director, y procesos ordinarios en los que esa participación es constitucionalmente necesaria e irrenunciable. Esta dualidad es, en principio, manejable si ambos procesos se celebran en momentos distintos y con marcos institucionales separados. Se convierte en una contradicción normativa irreductible si se pretende celebrarlos de manera simultánea bajo la conducción de un mismo órgano.


II. La incompatibilidad estructural en el escenario de concurrencia electoral de 2027

 

Admitir que en 2027 los procesos electorales ordinarios y la eventual segunda ronda de elección de integrantes del Poder Judicial se organicen de manera concurrente implicaría que el Consejo General del INE funcionara simultáneamente bajo dos regímenes jurídicos incompatibles: uno en el que los representantes de los partidos tienen plena participación constitucional, y otro en el que están expresamente excluidos por mandato transitorio. La separación orgánica y funcional no tiene sustento alguno en el diseño institucional vigente del INE, cuyo Consejo General es un órgano colegiado de deliberación y decisión unitaria, no una estructura modular que pueda segmentarse según el tipo de proceso que atiende. Esta incompatibilidad se acentúa si trasladamos esta lógica a las juntas locales ejecutivas y a las juntas distritales.

El principio de certeza electoral, reconocido tanto en el artículo 41 constitucional como en el artículo 3° de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que los actos de la autoridad electoral sean verídicos, confiables y plenamente conocidos por todos los actores del proceso.2 Una operación de dos frentes del Consejo General —con y sin representantes de partidos, según el asunto que se trate— afectaría gravemente este principio, generando incertidumbre sobre la competencia, la integración legítima y la validez de cada decisión adoptada en el marco de procesos que, operativamente, comparten recursos humanos, técnicos, territoriales y presupuestales. Las sesiones del Consejo General, sus órdenes del día, sus deliberaciones y sus votaciones son actos públicos e indivisibles; de ahí que no existe un mecanismo jurídico que permita declarar que parte de una sesión fue adoptada con cierta integración y otra parte con una integración distinta.

A la dificultad orgánica se suma la incompatibilidad operativa. Los procesos electorales de 2027 involucrarían, en el caso de los ordinarios, la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, en su caso, procesos locales concurrentes en diecisiete entidades federativas. La carga operativa del INE en ese año sería, por sí sola, de extraordinaria magnitud. Agregarle la organización de una elección de naturaleza radicalmente distinta —en cuanto a la forma de postulación, los criterios de elegibilidad, la fiscalización aplicable y el tipo de cargo en disputa— sin un marco normativo que resuelva las contradicciones identificadas, comprometería no solo la calidad técnica de los procesos, sino su propia legitimidad constitucional.

Además, la incompatibilidad descrita no puede resolverse mediante interpretación administrativa por parte del propio INE. Si bien el artículo segundo transitorio habilita al Consejo General para emitir acuerdos de organización, esa habilitación no alcanza para modificar la estructura orgánica del órgano ni para crear regímenes diferenciados de participación que la Constitución no prevé de manera expresa. 

 

III. Una contradicción irreductible: la obligación del Poder Constituyente y la interpretación

 

Identificada la antinomia, el ordenamiento jurídico mexicano ofrece dos vías para su resolución. La primera vía y la más sólida desde el punto de vista de la certeza jurídica, es la intervención del Poder Constituyente Permanente mediante una reforma constitucional que resuelva expresamente la incompatibilidad. Como señaló Kelsen la función de crear y corregir el derecho que produce la contradicción, cuando es irreductible, le corresponde exclusivamente al legislador positivo.3 Una reforma que establezca con claridad el calendario de la elección judicial, separándolo de los procesos ordinarios de 2027 y de los subsecuentes, no solo resolvería la contradicción identificada sino que dotaría al proceso de la certeza institucional que los principios rectores de la función electoral exigen. La omisión de actuar por cualquiera de estas dos vías antes del inicio del proceso electoral correspondiente no sería una laguna tolerable: sería una falla estructural del sistema con consecuencias.

La segunda vía que pudiera dar una salida para el proceso 2027 es de naturaleza jurisdiccional. Siguiendo a Guastini, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría, ante una impugnación concreta, elegir que una disposición no sea aplicable para preservar la coherencia del sistema y evitar que la aplicación de un precepto anule la eficacia de otro.4 Bajo esa lógica, la interpretación constitucionalmente viable sería aquella que postergue la celebración de la elección judicial hasta un ciclo electoral en el que no concurra con los procesos ordinarios, pues solo así es posible dar plena eficacia simultánea tanto al artículo segundo transitorio —que exige la exclusión de los partidos del órgano director del proceso judicial— como al artículo 41 constitucional —que garantiza su participación indispensable en los procesos ordinarios—.

La celebración concurrente de los procesos electorales ordinarios y la segunda ronda de elección de personas juzgadoras federales en 2027 es constitucionalmente inviable bajo el diseño institucional vigente. La antinomia identificada es una contradicción de origen inscrita en la propia arquitectura transitoria de la reforma del 15 de septiembre de 2024. La omisión de actuar no es, en este caso, una opción neutral. Tanto la vía constituyente como la jurisdiccional exigen ser activadas antes del inicio formal del proceso electoral correspondiente, pues una vez iniciado, cualquier corrección tardía arrastraría consigo la validez de los actos ya realizados bajo un régimen normativamente incoherente. El tiempo no es un factor accesorio en el análisis; es, en sí mismo, una variable jurídicamente determinante. 

En ese sentido, la responsabilidad institucional recae sobre el Poder Constituyente Permanente, que es quien produjo la contradicción y quien cuenta con las herramientas para suprimirla con efecto definitivo y alcance general o, en su caso, sobre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Una reforma que establezca con precisión el calendario de la elección judicial, separándolo de los procesos ordinarios de 2027 y de los subsecuentes, no solo resolvería la incompatibilidad identificada, sino que dotaría al proceso de la certeza institucional que los principios rectores de la función electoral exigen y que la legitimidad del nuevo modelo de designación judicial requiere para consolidarse.


1 Dieter Nohlen, Sistemas electorales y partidos políticos (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994), p. 38. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10874


2 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3°, fracción I.


3 Kelsen, H. (1991). Teoría general de las normas. Centro de Estudios Constitucionales.


4 Guastini, R. (2015). La interpretación de la Constitución. En J. L. Fabra Zamora y E. Spector (Eds.), Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho (Vol. 3, p.2056). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3876/12.pdf


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Mariana Calderón Aramburu

Abogada y Maestra en Derecho Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuenta con una amplia trayectoria en instituciones del Estado mexicano, habiendo ocupado cargos en el Poder Judicial de la Federación, el Poder Legislativo, el Gobierno Federal y la Auditoría Superior de la Federación. Fue Consejera del Instituto Electoral del Distrito Federal.



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