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Actividad jurisdiccional electoral: Formalismo vs activismo judicial

I. Introducción.

El título del tema representa un desafío, en primer lugar, porque parecería que da por sentado que existen dos tipos de jueces: formalistas y activistas. Pero, en segundo lugar, porque planteado en esos términos, sugeriría que lo que busca con el desarrollo de este trabajo es ensalzar una tipología de juzgadores (as) respecto de otra, con lo que prácticamente el desarrollo de estas líneas parecería enfrentarse a Escila y Caribdis.[1]

Para estar en aptitud de emitir un posicionamiento al respecto, es preciso echar mano de ciertas aproximaciones conceptuales, a partir de un marco teórico breve, obtenido de ciertos momentos clave de la Historia General del Derecho ─como disciplina que da cuenta de los procesos de transformación de la ciencia jurídica─, especialmente a partir del Siglo XIX, y su repercusión en la administración de justicia dentro del contexto de la “Defensa de la constitución”.

La referencia del formalismo jurídico se sitúa en el Siglo XIX, como resultado de una concepción sistemática del derecho que se relaciona con los primeros movimientos codificadores, los cuales dieron paso al surgimiento de diversas escuelas de interpretación, entre ellas, la exegética que concibió a la ley como expresión de la voluntad popular expresada a través del poder legislativo (Estado de Derecho).

La escuela exegética, junto con el positivismo científico, fueron el antecedente del positivismo jurídico formalista legalista del Siglo XX, entre cuyos postulados, se citan:

- El derecho es definido como un conjunto de conceptos o dogmas vinculados entre sí, desprovistos de consideraciones sociales o éticas. Por tanto, basta con que se cumpla el procedimiento formal para su creación para que se considere como tal.

- Fundamento de legitimación. Una ley es jurídica y, por tanto, justa, porque es producto de la voluntad popular y ha cumplido con el procedimiento establecido para su creación, sin importar su contenido.

-Sentido de justicia formal y no material.

-La función jurisdiccional debe concretarse a obedecer el mandato de la ley.

Entre las desventajas de esta visión se puede advertir que es limitante porque las concepciones de “ius” y la “iustitia” fueron anteriores a los procesos formales de creación de leyes, y el derecho no se limita al contenido de un ordenamiento jurídico revestido de formalidad legislativa. Además, también se genera incertidumbre porque no toda la problemática puede ser reconducida a una solución expresamente prevista en un cuerpo normativo.

Posteriormente, en el Siglo XX surgió la Escuela de Viena, cuyo principal expositor fue Hans Kelsen, quien fortaleció la idea formal del derecho, toda vez que, desde su óptica, el derecho resultaba un concepto que debía ser ajeno a cualquier valoración de carácter moral con aspiración de corrección material. Es decir, prescindía de todo contenido valorativo y/o axiológico al estimar que esas cuestiones eran propias al ámbito de la política y no del derecho y la Constitución era vista como el fundamento de validez del ordenamiento jurídico.

Como reacción a esas posturas, emergieron corrientes antiformalistas que, consecuentes con el naturalismo jurídico, limitaron la idea del derecho a un fenómeno de la naturaleza y a un hecho social, en donde lo relevante era el contenido y no la forma, a partir de diversas causas: sociológicas (jurisprudencia de intereses, sociologismo jurídico); económicas (marxismo), raciales (nacionalismo -nazismo- y fascismo), psicológicas (escuela realista y escandinava).

Por otro lado, la locución activismo judicial se relaciona históricamente con el cambio de paradigma en la forma de concebir a la Constitución no como un programa de naturaleza política, sino como una norma jurídica suprema que limita al poder político, capaz de imponer a la legislación límites no solo formales, sino materiales; de modo que en el paradigma del Estado Constitucional de Derecho, la fuerza vinculante de la Constitución puede condicionar a la ley.

Entre algunos de los postulados se puede están:

- Supremacía constitucional;

- Búsqueda de una solución justa del caso;

- Poder creador en las sentencias y mayor protagonismo del poder judicial.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Es decir, el sentido de justicia ya no guarda estrecha relación con la forma, sino con la búsqueda de la materialidad de corrección en la decisión, para ello se suele recurrir a las doctrinas elaboradas por Dworkin[2] y Alexy en donde el cambio de paradigma consiste en que, junto con las reglas de estructura condicional hipotética, hay principios que pueden ser aplicados a través de la ponderación.

Sin embargo, a esa locución se ha dado una doble carga: negativa, como sucede cuando se da lugar a expresiones como “gobierno de los jueces” en donde se ha acusado a la labor jurisdiccional de tener visos de ilegitimidad dado su gran elemento contra-mayoritario y, por tanto, antidemocrático, toda vez que se afirma que una decisión jurisdiccional termina por anular la voluntad popular -legislador (a) negativo(a)- y da lugar a un derecho nuevo. Pero, en otros casos, el enfoque es más positivo, cuando se advierte que dicho paradigma representa una actitud frontal y progresista para sortear los obstáculos que se presenten en la defensa de los derechos humanos y principios jurídicos de mayor entidad, como los derivados de la Constitución, tratados y convenciones internacionales en la materia.  

Una de las desventajas es que la búsqueda de una respuesta “correcta”, llevada al extremo, puede corromper la pretensión misma de justicia en perjuicio de algunos de los contendientes y dar paso a situaciones de incertidumbre y falta de seguridad jurídicas. De ahí la importancia de reconocer la necesidad de límites a la labor creativa de la función jurisdiccional a efecto de no caer en un decisionismo puro.

Expresado lo anterior, ni el formalismo jurídico ni el activismo judicial en su más pura radicalidad se presentan como opciones perfectas, dadas las desventajas que puede reportar su afiliación tajante a una o a otra.

II. Desarrollo.

Desde mi punto de vista, la actividad jurisdiccional electoral no puede ser confinada a una u otra tipología  de juzgadores (as) -formalista vs activista-, en tanto que las características de los casos concretos reclaman para su solución de ambas concepciones. En dicho entendido, ambas visiones se complementan y son necesarias en el despliegue de la justicia electoral.

En efecto, la justicia electoral tiene por objeto preservar la vigencia del estado democrático constitucional de derecho, cuyos principios y postulados han sido delineados desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación es peculiar, lo mismo que la labor de las y los jueces constitucionales, entre ellos los electorales.[3]

En ese entendido, las jurisdicciones electorales tanto federal como locales asumen un papel relevante en la defensa de la Constitución, debido a la naturaleza de los conflictos que conocen y resuelven.

A partir de ello, no se podría pretender que la lógica de solución de las controversias planteadas ante los tribunales electorales deba ser la misma para todos los casos, toda vez que las cuestiones electorales y políticas son dinámicas y demandan capacidad de respuesta inmediata y eficaz para cada uno de los conflictos que se presentan, algunos de ellos no previstos en los ordenamientos jurídicos respectivos o aun estándolo, requieren de una perspectiva diversa de solución con el objeto de no empantanar las decisiones políticas pero sin perder de vista los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En ese sentido, más que tipología de juzgadores (as), hay tipología de interpretaciones que ofrecen alternativas de solución, dependiendo de las características propias de las controversias sin soslayar que el juez (a) electoral se desempeña en el marco de la política, de ahí que su función también deba ser vista a la luz de la teoría política.

Si destacamos los aspectos positivos del “activismo” jurisdiccional electoral, se deben reconocer las grandes contribuciones de la doctrina judicial al ámbito de los derechos político-electorales, ya que ese “activismo” ha permitido ensanchar el espectro de tutela de algunos derechos (a ser votado -a-, en su vertiente de desempeño del cargo que ha permitido que la jurisdicción electoral conozca también de asuntos de pago de dietas); por otro lado se ha permitido avanzar en la tutela de algunos “grupos vulnerables” como comunidades indígenas, pueblos originarios, migrantes, personas en situación de calle, transgénero, etc.

Incluso, es importante resaltar que algunos de los criterios nacidos en la sede jurisdiccional han sido fuente inspiradora para la creación de normativa en diversas temáticas (paridad de género, violencia política contra las mujeres en razón de género, candidaturas independientes, entre otras).

Entonces, más que posicionamientos a favor o en contra, podríamos decir que ambas tipologías son necesarias y se complementan siempre que en ninguna de ellas se llegue al extremo (rigidez – laxitud, decisionismo).

En esa tesitura, cuando hay amplios rangos de ambigüedad en el diseño de una norma o la respuesta para solucionar el caso no se desprende del texto constitucional o legal, entonces es responsabilidad del o la juzgadora, ofrecer una solución al caso concreto, a partir de sus características particulares. En eso reside el poder de la jurisdicción. Resolver casos concretos implica, a su vez, crear una regla de derecho para el asunto bajo análisis, en donde simplemente no es posible subsumir el hecho a alguna hipótesis normativa.

Finalmente, no se debe soslayar que la búsqueda de una solución basada en aspiraciones de corrección no es tan novedosa como de pronto pareciera, y es que desde tiempos antiguos, la interpretación de la propia ley ha sido realizada a partir de considerar principios que atemperen su dureza, mediante la inserción de cláusulas de equidad en la decisión (para mí esas cláusulas de equidad se reflejan en la necesidad de juzgar con perspectiva intercultural, de género, entre otras).

Y esa posibilidad de atemperar la dureza de un precepto jurídico en un caso concreto no es equivalente a “decisionismo puro”, sino que es muestra de la flexibilidad que debe encontrar el o la intérprete para que su decisión se aproxime a una aspiración de justicia material, que es lo que se esperaría de toda persona que ejerza una función jurisdiccional de manera responsable.

III. Conclusión.

Considero que nuestro país requiere de un marco jurídico previsible y cierto, capaz de dotar de seguridad y certeza jurídicas el ámbito de actuación de autoridades, particulares, partidos políticos, entre otros sujetos de derecho; sin embargo, también es necesario que, frente a una controversia, la persona juzgadora sea capaz de resolver el conflicto a partir de las peculiaridades del caso, y con la sensibilidad de encauzar su decisión de la mejor manera posible, pero, sin perder de vista  que la virtud que caracteriza a un (a) jurista es la prudencia, lo que significa que para ejercer una función jurisdiccional responsable, debe existir una capacidad de autocontrol en la facultad interpretativa, de manera que la solución a un caso no sea producto de un ejercicio retórico carente de una argumentación sólida que justifique la decisión, pues en palabras de Carnelluti la sentencia que decide bien pero que razona mal merece ser descalificada jurídicamente, de ahí la importancia de una justificación apropiada.[4]

[1] Atienza, M, Curso de Argumentación Jurídica, España, Editorial Trotta: https://derechopenalenlared.com/libros/atienza-manuel-curso-de-argumentacion-juridica.pdf



[2] Dworkin, R. (2002). Los derechos en serio. España: Ariel.


[3] Guastini, R. (2003). Estudios de teoría constitucional. México DF, México: Doctrina Jurídica Contemporánea, páginas 255 en adelante.

[4] Vigo, R. (2003). Interpretación Jurídica. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, páginas 36 y 37.


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Bertha Leticia Rosette Solis

Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF;

Estudió su licenciatura en la Escuela Libre de Derecho

Tiene una maestría en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana;

Autora del libro “Naturaleza Jurídica del Derecho Electoral Sancionador. Algunas consideraciones en torno al Libro Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal”. Publicado en el año 2012 por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Autora del artículo: “El maltrato animal como objeto de regulación del ius poenale”, en Revista Macroeconomía, volumen 237, pág. 62-64, México, mayo del 2013.

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