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INE cancela el registro de fórmulas de MR al Senado de Movimiento Ciudadano en los estados de Campeche y Jalisco por “incumplir” con la paridad de género

RO-INE-03-2024

21 de marzo de 2024

 

I.  Asunto Observado: Acuerdo del Consejo General del INE por el que se cancela el registro de fórmulas de candidatos de mayoría relativa del partido Movimiento Ciudadano por no cumplir con los criterios del Acuerdo INE/CG625/2023, de noviembre de 2023, por el que se establecieron los criterios de “bloques de competitividad”. 

II. Efectos del acuerdo observado: Mediante un procedimiento por sorteo (tómbola) las primeras fórmulas de candidatos de mayoría relativa al Senado postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, en los estados de Campeche y Jalisco, fueron canceladas por no cumplir los criterios de bloques de competitividad. Por ese acuerdo, MC no podrá sustituir las candidaturas canceladas.

III. Opinión del observador: Desde hace varios años, sin contar con base constitucional o legal, el Consejo General del INE ha suplido la omisión legislativa para establecer las reglas que hagan efectiva la paridad de género en las candidaturas para diputados y senadores, a fin de evitar que los partidos políticos o coaliciones postulen a las mujeres en los distritos o entidades con menores posibilidades de triunfo. Conforme a ese criterio, grosso modo, en cada bloque de competitividad, empezando por los de “alta competitividad”, los partidos o coaliciones deberán cumplir la paridad de género, postulando, al menos, el mismo número de mujeres que hombres.

Lo primero a establecer es que los acuerdos del INE y sentencias del TEPJF en materia de “bloques de competitividad” son una construcción reglamentaria derivada de una interpretación de normas constitucionales y legales. Al respecto, remitimos a los numerales 3 y 4 del artículo 232 de la LGIPE para constatar que el termino “bloques de competitividad” no existe en la ley.

Siendo correcto que el INE tenga criterios para salvaguardar la postulación de mujeres en distritos y entidades en las que los partidos tengan mejores posibilidades de triunfo, las reglas impuestas por el Consejo General ignoran la realidad electoral y las diferencias entre partidos. De igual forma, esas reglas de “bloques de competitividad” entran en colisión con el derecho constitucional de los partidos políticos de resolver sobre sus asuntos internos sin intromisión de las autoridades electorales. Uno de esos “asuntos internos” son los procedimientos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

En otras palabras, la determinación de los “bloques de competitividad” en la forma en como han sido establecidos y aplicados por las y los consejeros del INE, son una intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos. Si al aplicar sus normas internas sobre paridad de género la decisión de un partido es impugnada por una mujer con interés jurídico, corresponderá a la autoridad jurisdiccional determinar lo procedente.

Lo que no es jurídicamente admisible es que el Consejo General del INE imponga como sanción, por el incumplimiento de sus criterios de “bloques de paridad” a un partido político, quedarse sin candidatos para competir. Eso es contrario a la soberanía del voto popular, que es el primer y principal valor tutelado en toda democracia constitucional.

Sostengo que es violatorio de la Constitución y de la ley, aunque así no lo haya considerado el TEPJF, establecer de manera dogmática, en un escritorio del INE, parámetros numéricos, de aplicación general, sobre algo denominado “bloques de competitividad”, ignorando la realidad de la competencia, las condiciones de cada elección y de cada partido.

En el caso observado, la interpretación a rajatabla de sus propios criterios llevó a los consejeros y consejeras del INE a imponer a un partido político (MC) la sanción más grave que la ley permite, por incumplir con un parámetro que distingue, por menos de medio punto porcentual, la supuesta “competitividad” con base en las elecciones de hace 6  o 3 años.  

Es evidente que aplicar “bloques de competitividad” con resultados que son ligeramente mayores al mínimo requerido para conservar registro (3%) carece de todo sentido de realidad y termina por perjudicar, en no pocos casos, a las mujeres que supuestamente se pretende proteger.

IV. Conclusión: Una interpretación dogmática del principio de paridad conduce a dictar reglas que tienen como soporte una visión ideológica de la paridad de género, en la que se impone a los partidos y a la competencia electoral reglas ajenas a la naturaleza del valor tutelado.

Es necesario que en una futura reforma electoral el Órgano Reformador de la Constitución dote al Congreso de la Unión de las facultades y bases para expedir la legislación integral en materia de paridad de género, para así evitar que, con la excusa de la “omisión legislativa”, el Consejo General del INE invada las facultades exclusivas del Congreso de la Unión e imponga interpretaciones ideológicas ajenas al interés real de las mujeres y su participación en la competencia electoral.


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Jorge Alcocer V.

Director fundador de Voz y Voto. 

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Observatorio Ciudadano

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