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La aritmética de la representación proporcional

Introducción

 

Antes y después de la sesión en la que se aprobó la asignación de diputaciones y senadurías, el pasado 23 de agosto de 2024, se dio un intenso debate en la opinión pública, entre los partidos y diversos actores políticos, grupos empresariales y la academia, en torno al modo en que debían repartirse las curules entre las fuerzas políticas que compitieron en el Proceso Electoral Federal (PEF) 2023-2024 por las cámaras legislativas. 

El debate planteó diversas formas en las que podían atenderse las distorsiones que el modelo de representación política vigente ha generado. Una tenía que ver con si el reparto de curules debía hacerse tomando en cuenta la votación obtenida por coalición o, en su defecto, si lo correcto era hacerlo considerando a cada partido de forma individual, conforme a las reglas aplicadas en procesos electorales anteriores. Otras se dirigieron a problematizar aspectos de la aplicación de la fórmula de representación proporcional o a la contabilización de los votos que efectivamente habían obtenido los partidos políticos en cada uno de los distritos electorales uninominales. 

En el presente artículo pretendo explicar las razones que me llevaron a alejarme de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), que se decantó por la prevalencia de las reglas y procedimientos que se han aplicado para la asignación de curules en diversos procesos electorales,1 y, a su vez, proponer una nueva lectura del límite de sobrerrepresentación permitido en el artículo 54, fracción V, de la Constitución, que preserve los principios de pluralismo y proporcionalidad en la integración de los órganos legislativos, aspectos que tienen su punto de partida en la igualdad y eficacia del voto.

 

1. Sumar ocho puntos a cada una de las votaciones nacionales emitidas de cada partido: ¿una lectura desde la legalidad del límite de sobrerrepresentación?

 

Durante muchos procesos electorales se pensó que la fórmula de representación proporcional garantizaba el pluralismo y la proporcionalidad de las fuerzas políticas en la Cámara de diputadas y diputados. Probablemente, ello se debía al desarrollo legislativo complementario respecto al régimen de coaliciones. No obstante, a partir de 2015, se hicieron palpables las primeras distorsiones en el reparto de curules respecto a la votación efectivamente obtenida en las urnas por los partidos políticos, las cuales, sin duda, se profundizaron en ejercicios de asignación posteriores, siendo más evidentes en los resultados obtenidos en el último ejercicio de asignación que realizó el ine en agosto de 2024. 

Debo decir que estas distorsiones no me fueron ajenas y lo manifesté desde la emisión de las reglas para la asignación de curules de representación proporcional en 2021, con las cuales se trató de atajar el problema con la incorporación de la “afiliación efectiva”, como mecanismo para equilibrar la representación efectiva de los partidos políticos. Sin embargo, aún con este mecanismo, las profundas distorsiones que generó el modelo de asignación de curules de representación proporcional en 2024 requerían de nuevas reflexiones para cumplir con los principios constitucionales que exige el modelo de representación: la pluralidad política y la proporcionalidad entre votos y escaños.

Esto era evidente, pues conforme a la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional que siempre se había aplicado, resulta que el partido político que obtuvo el quinto lugar general de la contienda, de pronto se convierte en la segunda fuerza con más escaños en la Cámara de las y los diputados, a pesar de tener cinco millones de votos menos que el partido que quedó en segundo lugar, o si el partido político que quedó en el sexto lugar general, llega a tener más diputaciones que el partido que lo superó con más de tres millones de votos o, finalmente, si el partido político que obtuvo el cuarto lugar de la contienda con casi 6.5 millones de votos, tiene menos diputaciones que el partido que obtuvo 3.3 millones de votos.  

Desde mi perspectiva, el problema de las distorsiones radica en la forma inercial con la que, desde hace varios años y procesos electorales, hemos leído y aplicado las reglas establecidas en el artículo 54 de la Constitución, particularmente en el paso que tiene que ver con el cálculo de los límites máximos de diputaciones que cada uno de los partidos políticos puede tener por ambos principios, a fin de evitar la sobrerrepresentación.

Como señalé en el voto particular con el que hago manifiesto mi disenso con el acuerdo de asignación finalmente aprobado por el Consejo General del INE, las bases IV y V del artículo 54 constitucional prevén la existencia de dos límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos nacionales en la Cámara de diputaciones. Por un lado, la fracción IV del artículo 54 constitucional señala que “IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios”, mientras que la fracción V de la misma disposición refiere: “V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida (...)”.

Una lectura cuidadosa de las porciones normativas previstas en la fracción V del artículo 54, permiten observar que estas disposiciones exigen que el número de diputaciones por ambos principios para cada partido político no represente un porcentaje total de la Cámara superior a ocho puntos de su porcentaje de la votación nacional emitida, de modo que los ocho puntos que representan el límite máximo de sobrerrepresentación del total de la Cámara deben distribuirse entre cada partido político conforme a su porcentaje de votación, tomando en cuenta que el límite de sobrerrepresentación exige un tope de hasta 40 curules de la Cámara, del total de 500 diputaciones.

Hasta ahora, el enunciado “ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida”, se ha leído de manera aislada, como el equivalente a la suma de ocho puntos del total de la votación nacional emitida para cada uno de los partidos políticos, sin reparar en la proporcionalidad buscada por el precepto constitucional, lo que ha llevado a que, en los últimos procesos electorales federales, si un partido político obtuvo el 8 % de la votación nacional emitida se le sumen ocho puntos porcentuales a su votación nacional emitida, lo que en los hechos resulta en un 16 % del total de votación obtenida por cada partido, lo cual, al desarrollar la fórmula de asignación genera una distorsión entre el número de votos obtenidos y las curules determinadas para cada partido político, sobrerrepresentándolo hasta en el doble de la votación que efectivamente recibió. 

Con la suma de ocho puntos porcentuales al total de la votación nacional emitida de cada uno de los partidos políticos, no sólo se incrementan sus porcentajes de votación, a partir de los cuales se calculan los límites de sobrerrepresentación y, en consecuencia, se asignan las curules, sino también el número de votos efectivos, como se observa en el Cuadro 1.

Esta adición de ocho puntos porcentuales de sobrerrepresentación a cada una de las fuerzas políticas revela una inconsistencia aritmética y de proporcionalidad importante, pues supone replicar el límite de sobrerrepresentación permitido tantas veces como fuerzas políticas contiendan y tengan derecho a la asignación de curules por representación proporcional. 

Obviar el cálculo de cuánto representa el 8 % de límite permitido de sobrerrepresentación para cada partido político, induce a una incongruencia en la definición de los topes máximos de curules a las que tendrían derecho a recibir un partido por ambos principios, los cuales tendrían que generar equilibrio con la totalidad de curules que conforman la Cámara de diputaciones y el porcentaje de sobrerrepresentación política que la norma permite, es decir, hasta 8 % respecto de la totalidad de la Cámara, de modo que la representación que obtengan los partidos políticos sea proporcional a los votos que efectivamente obtuvieron en la elección. 

A pesar de esta circunstancia, en el acuerdo aprobado por el Consejo General del INE para asignar diputaciones, se mantiene la lógica de distorsión que se ha realizado históricamente, siguiendo una interpretación que, desde mi punto de vista, disminuye la pluralidad en el órgano legislativo y neutraliza la proporcionalidad, esto al sobrerrepresentar de manera artificial a algunos partidos políticos, al asignarles más diputaciones de las que efectivamente les corresponden, y peor aún, al establecer un mecanismo en el que la asignación no obedece a los niveles de votación efectivamente obtenida, sino a una sumatoria de ocho puntos porcentuales, límite máximo permitido respecto a la totalidad de la Cámara, que no corresponde con la realidad, así como a una distribución de votos que sigue la lógica de los convenios de coalición, lo que genera una distorsión que no respeta los votos que cada partido obtuvo en las urnas sino a porcentajes que pueden alterar lo que decidió en las urnas la voluntad ciudadana.

No obstante, la decisión adoptada por el Consejo General del INE fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al dictar la sentencia en el expediente SUP-REC-3505/2024, bajo el argumento de que esta medida garantizaba “la certeza y la seguridad jurídica”, al no ser posible hacer una nueva interpretación de las reglas aplicables para la asignación y cálculo de la sobrerrepresentación, ya que ello afectaría a los partidos políticos porque supondría la interpretación de una norma que no se ha aplicado previamente.

Si bien esta fue la decisión que alcanzó mayoría al interior de la Sala Superior del TEPJF, existieron otras posiciones, como la que sostuvo en el voto particular la magistrada Janine Otálora Malassis, al señalar que el cálculo de la sobrerrepresentación debe hacerse conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y no conforme a lo que establecen los convenios de coalición, ya que con ello se permite que los partidos coaligados sean quienes determinen a quien se debe contabilizar el triunfo, diluyendo la representación y haciendo posible evadir los límites a la sobrerrepresentación y alterar la voluntad popular. 

 

2. Mi propuesta: una lectura aritmética del límite de sobrerrepresentación de ocho puntos porcentuales que establece el artículo 54 constitucional

 

Para la verificación del límite constitucional establecido en la fracción V del artículo 54 constitucional se debe realizar el cálculo aritmético del límite de ocho puntos porcentuales de la totalidad de la Cámara para cada uno de los partidos políticos, conforme a su porcentaje de votación nacional emitida. En esta lógica, resulta necesario considerar los ocho puntos como un límite máximo establecido en el artículo, respecto de la votación nacional emitida, y no como un regalo por igual de ese límite, cuantificable a cada uno de los porcentajes de votación nacional, sin importar los votos efectivamente obtenidos en las urnas por cada partido político. 

De este modo, si el límite máximo son ocho puntos del total de la Cámara, para conocer a cuánto equivale la proporción de esos ocho puntos respecto de los porcentajes de votación nacional emitida de cada uno de los partidos políticos, debemos multiplicar el porcentaje de votación de cada uno de los partidos por el 0.08 de la votación nacional emitida (ya que 8/100 es igual al 0.08, o bien, multiplicar el porcentaje de cada uno por 8 entre 100). Una vez obtenida la proporción de esos ocho puntos para cada uno de los porcentajes de votación nacional emitida de los partidos políticos, lo que constituye el 100 % del total de la votación nacional emitida, el resultado se debe sumar a cada uno de sus porcentajes para alcanzar el límite permitido sobre el cual se calculará el tope máximo de curules de cada partido político, como lo muestra el Cuadro 2.


Este cálculo aritmético evita que exista una distorsión significativa de los porcentajes de votación nacional emitida efectivamente obtenidos por los partidos políticos y sobre los cuales, se insiste, se determinan los topes máximos de curules de representación proporcional para la Cámara de diputaciones, produciendo un reparto de curules más proporcional a la fuerza electoral de cada partido político, lo que resulta compatible con los fines que persigue el límite de sobrerrepresentación, garantizando así la proporcionalidad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, y permitiendo que haya una verdadera eficacia del voto y un pleno respeto de la voluntad popular.

 

3. Reflexión final: los principios y valores que protege la representación proporcional

 

El sistema de representación proporcional se instauró como parte del régimen electoral con el propósito de garantizar los principios de pluralismo político, proporcionalidad e igualdad en el voto para la integración de los órganos legislativos, al hacer posible que las fuerzas políticas (principalmente las minoritarias) tuvieran una adecuada representatividad, de acuerdo con los niveles de votación efectivamente obtenidos por cada partido político.

El sistema de representación diseñado en 1996 ha sido el que se ha aplicado en las elecciones siguientes a partir de ese momento y, si bien hubieron reformas posteriores en 2007 y 2014, las reglas de asignación se mantuvieron constantes, ya que, en la práctica, se pensó que habilitaban un mecanismo suficiente para garantizar la participación política y la representatividad en los órganos legislativos.

Sin embargo, como expliqué en el presente artículo, la interpretación y aplicación de las bases IV y V del artículo 54 constitucional que han hecho tanto el INE (antes IFE) y la Sala Superior del TEPJF, han considerado que los ocho puntos de sobrerrepresentación suponen la suma de ocho puntos del total de la votación nacional emitida a cada uno de los porcentajes de votación nacional emitida, como si todas las fuerzas políticas hubieran obtenido los mismos resultados en la votación, lo que se traduce en una sobrerrepresentación inadecuada que no sólo aumenta artificialmente el número de curules que le corresponde a cada partido político, o lo disminuye de forma injustificada, ya que con ese cálculo se pasa por alto lo que efectivamente decidió la ciudadanía en las urnas al asignar diputaciones de acuerdo con un cálculo desproporcionado que impide la representación de las minorías y, por ende, pone trabas a la pluralidad en la integración del órgano legislativo, limita la proporcionalidad en la distribución de curules y reduce la eficacia e igualdad en el voto. Esto debe llevarnos a repensar, responsablemente, la forma en que, hasta ahora, se han interpretado y aplicado las reglas que establecen los límites a la sobrerrepresentación legislativa, de modo que el reparto de diputaciones se ajuste, en los hechos, a lo que la ciudadanía votó, y no apelar a la certeza y la seguridad jurídicas para seguir sosteniendo una interpretación distorsionada de la norma constitucional que regula la asignación de curules, argumentando con ese propósito una inercia histórica o la posible defensa de la legalidad, porque ello implica renunciar a la potestad interpretativa que, como autoridades del Estado mexicano tienen tanto el INE como el TEPJF para corregir lo que, en los hechos, se aleja de los valores y principios que sirven de sustento al sistema de representación proporcional.


1 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2024-2027.

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Beatriz Claudia Zavala Pérez

Consejera electoral del Instituto Nacional Electoral. Agradezco la colaboración de Rodolfo Eduardo Lezama y Luisa Lazo Trujillo para la elaboración de este artículo.

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