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Riesgos para la democracia

Introducción

La reelección es la opción jurídico-política que tiene un ciudadano para ser electo nuevamente en un mismo cargo público, ya sea en forma inmediata o consecutiva (en cuanto concluye su cargo) o mediata (tiene que dejar pasar entre uno o más periodos para volver a ejercerlo) por tiempo determinado, o bien, por tiempo indefinido.

En este artículo nos enfocaremos en la reelección presidencial en algunos países de América Latina, la cual, cuando es incorporada a los sistemas electorales, puede ser el reflejo de un avance positivo y una madurez en las democracias modernas, en especial cuando se encuentra regulada con ciertos límites para su ejercicio, como sería establecerla por un periodo determinado y bajo ciertas reglas que permitan dar certeza –tanto al funcionario público como al electorado– del tiempo que permanecerá en su encargo un gobernante.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando se permite la reelección indefinida del jefe del poder ejecutivo en un régimen presidencial? ¿Tal situación se traduce en verdadero riesgo para la democracia?

Reelección en América Latina

En el caso de Latinoamérica, existen países donde se prohíbe expresamente la reelección presidencial tales como Guatemala, México, Colombia[i] y Paraguay; en otros, se permite de manera consecutiva por un periodo más como en Argentina, Brasil, Ecuador[ii] y República Dominicana. Por otra parte, hay países que permiten la reelección de manera mediata, es decir, para volver a ocupar el cargo se deben dejar pasar uno o más periodos, como sucede en Perú,[iii] Chile, Costa Rica, El Salvador, Panamá y Uruguay.

Mención especial requieren los casos de Honduras, Bolivia y Nicaragua donde es a través de la impugnación ante los tribunales constitucionales que se permite la reelección presidencial indefinida.

Caso Honduras, Bolivia y Nicaragua

En el año 2015, en Honduras, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió acciones de inconstitucionalidad que hicieron posible la reelección. En dicha sentencia se declaró la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal que establecía penas privativas de libertad para quienes buscaran reformar los artículos constitucionales que impedían la reelección presidencial. Como consecuencia de esa inconstitucionalidad declaró la inaplicabilidad de diversos artículos constitucionales, entre ellos del artículo 374, que establece la prohibición expresa para ser nuevamente presidente de la República.[iv]

La Sala de lo Constitucional, bajo el argumento de una interpretación pro homine, señaló que la prohibición constitucional de la reelección presidencial resultaba violatoria de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana, por lo que su obligación era aplicar la norma internacional sobre la nacional, pues la primera resultaba ser la más beneficiosa para la persona. Uno de los argumentos principales de esta sentencia es la concepción de que la reelección presidencial es un derecho humano reconocido por las normas internacionales de derechos humanos.

Situación similar ocurrió en Bolivia, pues aunque la constitución establece de forma expresa que una persona no puede gobernar por más de dos periodos consecutivos, en el año 2017 el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) emitió un resolución mediante la cual declaró inconstitucionales diversos artículos de la ley del régimen electoral y, como consecuencia, la «aplicación preferente» del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por encima de diversos artículos de la Constitución Política del Estado, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos.[v]

El Tribunal Constitucional ejerció un control de convencionalidad de los artículos constitucionales señalando que la referida convención establecía de manera limitativa un listado de restricciones a derechos políticos únicamente «por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal», y no por un tema de temporalidad, por lo que se debía aplicar la Convención Americana de forma preferente.

En el caso de Nicaragua, la constitución establece la reelección presidencial de manera consecutiva solo por un periodo, por lo que en el año 2009 el entonces presidente (Daniel Ortega) impugnó ante el Consejo Supremo Electoral dicha prohibición para poder postularse nuevamente para el cargo, autoridad que resolvió no contar con atribuciones constitucionales para ello.

Dicha resolución fue impugnada en recurso de amparo, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 504, expediente N°602-09. Los argumentos principales de esta sentencia se sostienen en una antinomia entre los artículos 147 y 178 de la Constitución con diversos principios constitucionales.

La Sala sostuvo que dichos artículos (que solo les permitían la reelección por un periodo) constituían una discriminación y limitación produciendo una antinomia constitucional con respecto a los principios constitucionales de igualdad en y ante la ley; de soberanía y autodeterminación nacional vinculado al de prelación de los intereses supremos de la nación y de la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del pueblo; así como los derechos de elegir y ser elegido y el derecho de ejercer los derechos políticos sin más limitaciones que por razones de edad o por suspensión de los derechos ciudadanos mediante sentencia penal o interdicción civil.

Reflexiones

Las sentencias anteriormente referidas emitidas por Tribunales Constitucionales nos llevan a cuestionarnos: ¿la reelección es un derecho humano, o bien, es una modalidad del ejercicio del derecho de voto?

Al respecto cabe resaltar que la Comisión de Venecia ha señalado que existe una relación entre la reelección y el derecho humano de postularse en elecciones, interpretado como parte del derecho de participación política. Los principales instrumentos internacionales reconocen el derecho de participar en la conducción de los asuntos públicos, de votar y ser elegido y de tener acceso al servicio público, en condiciones generales de igualdad. Una persona que se propone ser reelegida ha ejercido ya su derecho de ser elegida, por lo que los límites a la reelección o incluso la prohibición de la reelección no deben interpretarse a priori como una violación de un derecho humano. Si se reconociera la reelección como un derecho humano, esto implicaría que el contenido actual del derecho humano a la participación política es insuficiente para garantizar los intereses y expectativas legítimos.[vi]

De lo anterior, se puede concluir válidamente que la reelección no es un derecho humano, es sólo una modalidad del ejercicio del derecho de voto la cual –como todo derecho–, no es absoluta, por lo que si un Estado decide en su régimen interno prohibir o limitar la reelección presidencial, ello no puede traducirse en una violación a los derechos de votar y ser votado, de igualdad o no discriminación, ni a ningún derecho humano protegido en instrumentos internacionales, mucho menos una afectación a la soberanía nacional, pues por el contrario, es decisión de cada Estado definir su régimen político-electoral interno, respetando los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.

Por otra parte, ¿la permisión de la reelección presidencial indefinida es competencia de un Tribunal Constitucional o se debe dejar dentro del ámbito competencial de los órganos del Estado facultados para realizar reformas constitucionales?

Resulta de suma relevancia el control de constitucional y convencionalidad que ejercen los tribunales constitucionales de un Estado, ya que puede ser peligroso que bajo el falso argumento de que la reelección es un derecho humano que se encuentra por encima de otros principios democráticos y derechos políticos, se apliquen de manera incorrecta los instrumentos internacionales de derechos humanos, por encima del derecho interno, poniendo en riesgo el régimen democrático. Por lo que resulta fundamental contar con autoridades electorales y Salas o Cortes Constitucionales sólidas que hagan un verdadero contrapeso y puedan resolver de forma imparcial e independiente, para no correr el riesgo de la emisión de sentencias que atentan contra el régimen democrático en detrimento de los derechos político-electorales, a través de resoluciones que –de facto– realizan reformas constitucionales, vulnerando la soberanía nacional y la división de poderes.

Es aquí donde precisamente resulta importante que cada Estado, al definir su régimen de regularidad constitucional, establezca si determinados artículos de su constitución pueden ser declarados inconvencionales, o bien, si las restricciones constitucionales expresamente previstas (como la prohibición constitucional de reelección) deban aplicarse por encima de cualquier instrumento internacional de derechos humanos, como sucede en el caso mexicano.

Finalmente, ¿la reelección presidencial es un riesgo para la democracia?

La reelección presidencial podría convertirse en un riesgo para la democracia cuando por la vía de reforma constitucional, o a través de una sentencia, se permita de forma indefinida. En efecto, cuando un Estado decide incorporar en su sistema jurídico electoral la reelección es importante que ésta se encuentre regulada poniendo un límite temporal, es decir, permitir su ejercicio de manera consecutiva o mediata y solo por un periodo determinado, pues permitir una reelección indefinida sin duda alguna conlleva un abuso del poder por parte de los mandatarios que buscan perpetuarse en el cargo.

En síntesis, en los sistemas presidenciales el mandato ilimitado pone en grave riesgo el régimen democrático cuya característica fundamental es la renovación periódica de los cargos públicos, pues una reelección indefinida se traduce en una dictadura de facto.

[i] En la reforma constitucional de 2015 se eliminó la reelección presidencial (aprobada en el año 2004) y se estableció la prohibición expresa.

[ii] En 2018, a través de un referéndum, se eliminó la reelección presidencial indefinida, la cual había sido aprobada apenas en el 2015. Ahora solo pueden gobernar por dos periodos.

[iii] En el año 2019 se reformó el artículo 112 de la Constitución para eliminar la reelección presidencial inmediata y establecer que, transcurrido otro período constitucional como mínimo, el expresidente puede volver a postularse.

[iv] Sentencia 1342-2014 y 243-2015 acumuladas.

[v] Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, TCP-0084/2017, 14 de diciembre de 2017.

[vi] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre los límites a la reelección. Parte I – Presidentes, Estudio N° 908/2017, Comisión de Venecia, Estrasburgo, 20 de marzo de 2018, pp. 17 y 18, párr. 78 a 82.

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Berenice García Huante

licenciada en Derecho por la Facultad Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Justicia Electoral por del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y especialista en Justicia Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Así como máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. 

Actualmente se desempeña como Secretaria de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 


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