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Tres sentencias electorales acerca de la comunidad LGBTIQ+

Este texto tiene como objetivo presentar tres sentencias recientes dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que inciden en la participación política de la comunidad LGBTIQ+. El estudio de los asuntos se hará cronológicamente.

El primer asunto es el SUP-REC-277/2020, resuelto el 29 de diciembre de 2020; la causa   inició con la solicitud que la presidenta de un colectivo realizó ante el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, a fin de que aprobara acciones afirmativas para que personas de la comunidad LGBTI+ formaran parte de los órganos electorales. Después de diversas respuestas y juicios, se impugnó la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que estableció medidas afirmativas.

En el asunto, se validó la decisión de la Sala Monterrey, en cuanto a la constitucionalidad de incluir una casilla de “no binario” en los formatos del Instituto comicial local; esto, al estimar que se refiere al derecho de la persona a definir de manera autónoma su identidad sexual, y por tanto, a que se le reconozca como no binario. Desde luego, esto se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En la sentencia se determinó que estas acciones afirmativas, no están sujetas a publicación y promulgación con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, como sucede en el caso de las leyes o las modificaciones fundamentales a las reglas de los comicios; de igual forma, se reconoció la competencia de los órganos administrativos y judiciales electorales locales, para tomar u ordenar dichas medidas.

Respecto a la decisión del Instituto local para que se incorpore a cada consejo electoral un 10% de personas pertenecientes a grupos en situación de desventaja, y el posible choque de dicha medida con el mandato constitucional de paridad, se decidió que la acción afirmativa a favor de los grupos mencionados, no puede atentar contra el principio de paridad.

En la sentencia, se determinó sostener que la paridad, como principio constitucional, no puede reducirse por la inclusión de grupos sociales discriminados; por tanto, dependiendo del número de personas no binarias que pasaran a la fase de designación, solo para efectos de integración de los consejos, se dividirían en pares dentro de los grupos denominados “hombre” y “mujer”, en todo caso respetando su reconocimiento como no binario.

El segundo juicio es el SUP-REC-117/2021, resuelto el 10 de marzo de 2021 y también relacionado con el Instituto Electoral de Aguascalientes. En este asunto, la Sala Superior explica que los artículos primero y cuarto de la Constitución mexicana, al reconocer el derecho a la no discriminación, y por tanto, la obligación a las autoridades locales de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas que, reconociendo las realidades que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad, tengan por efecto buscar su igualdad material, por conducto de medidas especiales o afirmativas.

Se reconoce el fundamento convencional de estas medidas, particularmente en la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, por la cual México se comprometió a tomar medidas y políticas destinadas a garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia, promoviendo la inclusión.

Se consideró que las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, esto lo explica la sentencia en dos sentidos, jurídico y material; el primero, en razón de que la Corte Interamericana les reconoció como tal en el asunto Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, entre otros; el segundo al referirse a la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género 2019, realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de la que se desprende que un 84% de las personas encuestadas consideran que en nuestra sociedad existe discriminación hacia las personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas.

Esto se reforzó con los datos del propio INE, que en su acuerdo INE/CG81/2021, asentó que en el proceso electoral federal y los locales de 2017-2018 solo se registraron 6 candidaturas de personas de la comunidad LGBTIQ+ para los 4,267 cargos que se contendieron.

Para fijar la cuota a la comunidad a que se refiere el asunto, el Instituto aguascaltense debería considerar dos elementos:

·        No menoscabar el principio de paridad de género, y

·        Atender al principio de proporcionalidad, considerando la representatividad social y poblacional de dichos grupos.

En cuanto al establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+, y la autodeterminación de los partidos, la Sala Superior considera con apoyo en el artículo 41, base I de la Constitución, que los partidos tienen como fines promover la participación popular en la vida democrática, así como hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, entre otros; por lo que pueden visibilizar a personas o grupos sub representados.

Así, el que se estatuya que los partidos políticos deban postular, como mínimo, a una persona perteneciente al grupo LGBTIQ+, no afecta la autodeterminación ni la autoregulación, pues implica el cumplimientos de una finalidad constitucional, además de que cada fuerza política definirá sus procedimientos de selección de candidaturas, incluyendo las que pertenezcan a las diversas cuotas.

¿Los principios y la ideología de un partido pueden ser contrarios a la postulación de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+? No, ya que según la sentencia que se expone:

·        Los partidos están obligados a observar los principios de igualdad y no discriminación, al ser entes de interés público,

·        No puede interpretarse la plataforma electoral de algún partido, de manera que sea incompatible con la postulación de personas de la comunidad LGBTIQ+, y

·        El establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad en cita, garantiza la diversidad y pluralidad de opciones políticas.

·        La ideología de un partido no puede sostener, expresa o veladamente, la discriminación.

El último asunto es el SUP-JDC-1109/2021; el asunto de fondo en este juicio fue el de la inclusión de las llamadas “cuotas arcoíris” en la integración de los OPLES, así como el momento adecuado para impugnar su falta de implementación.

Con motivo del primer punto, la Sala Superior estimó que dicho tipo de cuotas no atentan contra el mandato constitucional de paridad. Respecto de la emisión de la convocatoria por parte del INE, se decidió que la misma fue definitiva al no haberse impugnado; además, que se realizó conforme la normatividad aplicable al momento de su emisión; también, que no vulneraba el derecho de quien impugnó para acceder en condiciones de igualdad a las designaciones que realizaría el Consejo General del INE.

Si bien se reconoce que en la convocatoria del proceso impugnado no se incluyeron casillas para identificación como “no binario”, lo que obligó a que las y los participantes se identificaran con el género masculino o femenino; esto no limito la posibilidad de que fueran parte del proceso de selección; pero para procesos futuros, el INE deberá incluir casillas de “no binario”. Señala también que el marco legal no impide a dicha autoridad el implementar cuotas a favor de personas trans y no binarias.

De igual forma, puede ponderar las designaciones considerando la paridad así como a las personas que se identifiquen de distintas maneras, para lo que deberá establecer protocolos, lineamientos o guías, que consideren lo siguiente:

·        Cumplir con la integración de los mejores perfiles de manera objetiva,

·        Reconocer los derechos de las personas no binarias, y

·        La paridad de género no se contrapone con lugares compensatorios que incluyen cuotas arcoíris.

Y en la designación:

A.   El resultado de los puntajes finales del proceso de designación,

B.    La histórica representación de las mujeres y

C.    La forma en que la integración de una persona no binaria o del grupo LGBTQ+, no desequilibre la paridad.

A manera de conclusión, estas sentencias fijan reglas que deberán seguir tanto el INE como los OPLES y los propios partidos políticos, a fin de garantizar, con pleno respeto a la paridad, la inclusión de personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+ en los procesos de selección de consejerías electorales, así como en las candidaturas.

Esperemos que, para las elecciones de este año, los institutos electorales locales tomen decisiones que, basadas en estos criterios del TEPJF, visibilicen y faciliten la participación política de uno de los grupos sociales menos representado en la política nacional.


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Luis Octavio Vado Grajales

Doctor en Derecho, especialista en materia electoral, Profesor-investigador de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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