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Una obligación ética

Uno de los mayores avances recientes en materia de derechos humanos de las mujeres en México ha sido el impulso a mecanismos normativos que impidan el acceso a cargos públicos de personas que hayan ejercido violencia de género. Entre ellos, destaca la llamada medida “8 de 8 contra la violencia”, establecida en el artículo 38 constitucional, cuyo objetivo es garantizar que ninguna persona con antecedentes de violencia contra las mujeres, violencia familiar, delitos sexuales, acoso o incumplimiento de pensión alimenticia, entre otros, pueda ocupar un cargo de representación popular o poder público.

Para esta primera elección del Poder Judicial, el Consejo General del INE aprobó, mediante Acuerdo INE/CG382/2025, la medida 8 de 8 y también la incorporación de otros dos supuestos: por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, sumando en total diez supuestos establecidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional.

Como sucede en la enorme mayoría de los temas que tienen que ver con los derechos de las mujeres, este Acuerdo fue impugnado y ratificado por la Sala Superior del Tribunal Electoral el pasado 14 de mayo (SUP-JE-171/2025 y acumulados). El procedimiento consistió en varias etapas desarrolladas del 25 de abril al 15 de junio, entre las que destacan la conformación de un grupo interdisciplinario encargado de analizar las denuncias; la solicitud a las candidaturas para que remitieran una carta firmada bajo protesta de decir verdad en la que manifestaran no encontrarse en alguno de los diez supuestos, además de adjuntar el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; la creación de un micrositio web con el fin de que la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil enviaran sus denuncias y documentación relevante de las candidaturas; los requerimientos de información a las autoridades competentes una vez recibidas las denuncias; y finalmente, la etapa de garantía de audiencia para que las personas candidatas denunciadas pudieran hacer valer lo que consideraran conveniente a su derecho.

Como resultado del procedimiento, se recibieron veintiún denuncias a través del formulario web y dos presentadas mediante escritos físicos ante las juntas locales del INE. De este universo, siete encuadran en violencia familiar, seis en violencia política contra las mujeres en razón de género, ocho casos por lo que respecta a personas deudoras alimentarias morosas y cuatro casos más por delitos sexuales o contra la intimidad corporal. En algunos casos las personas denunciadas fueron señaladas por dos o más tipos de conductas o delitos.

En este contexto, me parece fundamental referirme a los casos que, en mi opinión, debieron ser analizados con seriedad y a la luz del espíritu de esta medida. Uno de los casos que me preocupó particularmente es el de Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, candidato a magistrado en materia administrativa del 04 Circuito Judicial en Nuevo León. Se recibieron en su contra tres denuncias ciudadanas, todas provenientes de fuentes distintas, que lo acusan de acoso a estudiantes universitarias mientras se desempeñaba como docente en la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Las denuncias coinciden en señalar que ofrecía calificaciones a cambio de favores personales y que ejercía represalias cuando sus propuestas y acercamientos eran rechazados. Estas acusaciones, además, han tenido eco en el movimiento #MeToo universitario y en redes sociales.

Aunque es cierto que estos señalamientos no han sido judicializados, no podemos ignorar el contexto de impunidad que enfrentan las mujeres en México, particularmente en el ámbito académico. La violencia docente está tipificada en el artículo 12 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como un tipo específico de violencia de género.1 Este candidato no presentó el formato bajo protesta de decir verdad que establece la medida 8 de 8, pero sí compareció ante esta autoridad. En su comparecencia, calificó los señalamientos como “calumnias” provenientes de personas “que se esconden en el cobarde anonimato”. Además, exigió un nivel probatorio que, en la práctica, equivale a cerrar la puerta a cualquier denuncia sin sentencia firme.

Este caso es una muestra clara de las fallas del sistema de justicia en el tratamiento de casos relacionados con violencia contra las mujeres. Es un sistema que revictimiza, desestima y exige pruebas en muchos casos imposibles de conseguir para acreditar situaciones en las que fueron violentadas. Es momento de reconocer que las víctimas no pueden seguir cargando con todo el peso de la prueba en un entorno que rara vez les da justicia.

Por estas razones, consideré que existieron elementos suficientes para cancelar su candidatura y así lo propuse al Consejo General con base en el espíritu preventivo de la medida 8 de 8. Los elementos presentados, me parece, fueron suficientes para aducir la realización de conductas reiteradas, constitutivas de violencia contra las mujeres, en su vertiente de violencia docente.

Otro caso que requiere atención es el de Sergio Díaz Rendón, aspirante a magistrado de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fue señalado por la ciudadanía como deudor alimentario moroso, lo cual representa no sólo un incumplimiento legal, sino también una falla ética relevante. Si bien presentó un certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y una declaración bajo protesta de decir verdad de que no incurría en estos supuestos, el señalamiento presentado por la ciudadanía sugiere que existe un convenio judicial incumplido en perjuicio de una persona menor de edad. En este caso, manifesté que la actualización de los supuestos de la medida 8 de 8 no puede ser descartada con documentos formales cuando sí existen elementos sustantivos que indican lo contrario y de los cuales las autoridades fueron omisas en dar respuesta. 

El tercer caso es el de Genaro Antonio Valerio Pinillos, candidato a magistrado del 05 Circuito en Sonora. Fue señalado en múltiples ocasiones por acoso laboral, hostigamiento sexual y abuso de poder, de acuerdo con el escrito enviado por la ciudadanía. Se reportaron al menos siete procedimientos disciplinarios derivados de denuncias de trabajadoras judiciales, razón por la cual se decretó su suspensión temporal por parte del Consejo de la Judicatura Federal. Como señalé en la sesión del Consejo General, resulta grave la omisión de la autoridad administrativa electoral de no requerir información directamente al Consejo de la Judicatura, cuando se nos informó de un número de expediente resuelto en su contra, del cual se pudieron haber desprendido vistas o indicios de carpetas de investigación por delitos incluidos en la medida 8 de 8. Esta omisión resta seriedad a un asunto que exige la máxima diligencia de la instancia encargada de revisar su elegibilidad. Si el sistema judicial reconoce la existencia de estos actos al punto de suspender a un funcionario, ¿cómo el Instituto pudo detener su análisis con el mero envío de requerimientos a autoridades diversas? Reitero: la violencia ejercida en el ejercicio de funciones públicas es doblemente grave y no puede ser tratada con ligereza. Este candidato, en mi opinión, no cumplió con los estándares mínimos exigidos por la medida 8 de 8.

En este mismo sentido, también es necesario considerar a otros aspirantes que, si bien no resultaron ganadores, fueron señalados por conductas que igualmente debieron haber sido atendidas bajo esta lógica, y de los cuales también señalé que de estar en el supuesto tampoco deberían otorgarse las constancias de mayoría: 

 

• Francisco Salvador Vega de León, sancionado por violencia política en razón de género e inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas de 2021 a 2023.

• José Francisco Moreno Villicaña, señalado por violencia familiar en un contexto judicial poco claro y posiblemente revictimizante.

• José Luis Contreras Cruz, sancionado por violencia laboral contra una mujer, una conducta reconocida como violencia de género en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.2

 

En todos estos casos, el común denominador es la falta de respuesta institucional adecuada y el sometimiento de las víctimas a estándares probatorios excesivos. La medida 8 de 8 no exige una sentencia firme como único criterio: su finalidad última es prevenir que personas con antecedentes de violencia lleguen al poder, no sancionar penalmente.

En ese sentido, me pronuncié en dos momentos en el Consejo General, el primero al presentarse el Informe preliminar de los posibles hallazgos y el segundo al presentarse el resultado del procedimiento, para expresar mi desacuerdo con las conclusiones de los dictámenes jurídicos que, en todos los casos analizados, determinaron la inexistencia de hallazgos concluyentes. 

Si bien es cierto que el Instituto Nacional Electoral requirió a cuarenta y ocho autoridades jurisdiccionales y administrativas para conocer el estado procesal que guardan los casos, de los análisis se desprende que ciertas autoridades no respondieron, por lo que en mi criterio no era posible tomar una determinación al momento de votar el proyecto de resolución por el que se aprobó el resultado de la medida.

Adicionalmente, he sostenido firmemente que la ley 8 de 8 contra la violencia, desde su aprobación el 29 de mayo de 2023, enfrenta el obstáculo de que, para su aplicación, se exige sentencia firme, siendo México un país con altos niveles de impunidad en el que es muy complejo que las víctimas cuenten con una sentencia para presentarla ante el órgano electoral. En consecuencia, se minimizan los casos de personas violentadoras a los que el Instituto Nacional Electoral puede tener acceso.

Por ello, debemos abandonar el paradigma de que sólo con pruebas judiciales se puede actuar. El principio de precaución en derechos humanos, particularmente en los derechos de las mujeres, nos llama a actuar con diligencia, ética, responsabilidad y con una visión más amplia. No se trata de linchamientos ni de cancelar carreras por rumores. Se trata de garantizar que los espacios públicos estén libres de personas que han ejercido violencia y que han roto el pacto mínimo de respeto y no discriminación que la función pública exige y aún más tratándose de la impartición de justicia.

La confianza ciudadana se construye con decisiones valientes y consistentes. Y la medida 8 de 8 no es un castigo; en cambio, es una barrera preventiva que busca proteger a las mujeres de más violencia, y al Estado, a través de todas sus instituciones, de seguir reproduciéndola desde sus propias estructuras. Con ese compromiso, considero que como Instituto Nacional Electoral estamos obligadas y obligados a seguir trabajando en el perfeccionamiento de este mecanismo de revisión, involucrando a la ciudadanía a participar y fortaleciendo nuestros procedimientos y los del propio sistema democrático.


1 LGAMVLV, art. 12.- “Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.”


2 LGAMVLV, art. 11.- “Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.”

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Carla A. Humphrey Jordan

Consejera electoral del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.


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