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Acciones afirmativas: inclusión sí, simulación no

Cualquier aspiración de consolidación democrática en un país implica la evolución progresiva tanto de los sistemas electorales como de las autoridades encargadas de la organización de los procesos para la renovación del poder público. México clasifica como democracia en consolidación incompleta o en expansión democrática y, durante décadas, la discusión ideológica, normativa e institucional se focalizó en garantizar elecciones auténticas, libres y periódicas; sin embargo, al día de hoy, la reflexión incluye no solo la autonomía de las autoridades, sino una visión orientada a la inclusión, la pluralidad y la representación efectiva de los distintos sectores que integran la sociedad, poniendo énfasis en cómo garantizar la participación efectiva de las minorías en la toma de decisiones.

En ese sentido, es necesario generar condiciones que permitan la participación de las personas pertenecientes a grupos históricamente subrepresentados, tanto en los espacios de representación como en los órganos responsables de la función electoral. Lo anterior con el objetivo de estar en posibilidad de incorporar diversas perspectivas sociales, culturales y generacionales en la vida pública de nuestro Estado.

Bajo esta lógica plural y de cosmovisiones diversas, se han incorporado mecanismos que tienen por objeto reducir las barreras que han limitado la participación política de determinados grupos o sectores sociales en el ámbito político-electoral. Y como herramienta fundamental para la consecución de este fin destacan las llamadas acciones afirmativas, mismas que se definen como una medida temporal, razonable, proporcional, objetiva y compensatoria orientada a hacer realidad la igualdad material entre hombres y mujeres (incluyendo a quienes pertenecen a grupos minoritarios) en el acceso a cargos de elección popular, buscando remediar una situación de injusticia o desventaja, para alcanzar representatividad sustantiva o un nivel de participación equilibrada.1

Desde el ámbito jurisdiccional, las acciones afirmativas también han sido reconocidas como mecanismos compatibles con el principio constitucional de igualdad, al tener como finalidad revertir condiciones históricas de exclusión y garantizar una participación política más equilibrada y representativa. En ese sentido, se sostiene su carácter de medidas compensatorias orientadas a revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan determinados grupos en el ejercicio de sus derechos.2

Así, tenemos que las acciones afirmativas se han incorporado, de manera progresiva, en el marco normativo electoral nacional y de las entidades federativas, con la finalidad de generar mejores condiciones de participación para grupos históricamente subrepresentados. En el caso de Tamaulipas, se incorporaron diversas disposiciones en materia de acciones afirmativas a través de reformas a la Ley Electoral aprobadas en 2023, mediante las cuales se establecieron mecanismos orientados a garantizar la postulación de candidaturas de personas migrantes, personas con discapacidad y personas de la comunidad LGBTTTIQ+.

Ahora bien, específicamente en lo concerniente a las disposiciones de acciones afirmativas en favor de personas de la diversidad sexual, el debate principal se centra en replantear si la autoadscripción simple, entendida como la sola manifestación de pertenencia a este grupo bajo protesta de decir verdad, es la medida idónea y efectiva para garantizar el uso adecuado de estos espacios, o si por el contrario, derivado de las distintas experiencias a lo largo del territorio nacional donde se ha configurado la suplantación o fraude a la autoadscripción, resulta necesario avanzar hacia un esquema de autoadscripción calificada donde se pudiera solicitar algún medio de prueba adicional para acreditar que una persona pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.

En referencia a este tema, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya se han pronunciado en el sentido de validar que la autoadscripción simple sea el estándar aceptable para personas de la diversidad sexual, debido a la naturaleza de identidad de este colectivo y para evitar la imposición de barreras que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pero entonces, ¿qué se puede hacer ante el creciente número de casos en los que se simula la pertenencia a este grupo mediante la autoadscripción simple para ocupar los espacios reservados por acción afirmativa para las personas LGBTTTIQ+, máxime cuando lo que se busca es la representatividad para personas pertenecientes a este colectivo? 

Considero que en Tamaulipas se ha avanzado en garantizar la ocupación genuina de estos espacios mediante su legislación electoral, la cual, si bien contempla la autoadscripción simple como requisito para acreditar la postulación de una candidatura por acción afirmativa correspondiente a la diversidad sexual, también establece el supuesto normativo de que, cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, le corresponde al Organismo Público Local Electoral investigar y resolver lo conducente a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que impliquen discriminación de la persona candidata. Asimismo, la normativa local prevé como sanción la inelegibilidad de la candidatura correspondiente ante la acreditación del fraude a la autoadscripción, además de que las personas que incurran en dicho fraude quedarán impedidas para ser postuladas en los siguientes dos procesos electorales para cualquier candidatura a cargos de elección popular en los ámbitos estatal, distrital o municipal.3

En esa misma tesitura, el Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó reglas similares para la integración de sus órganos desconcentrados, pues el Reglamento para la designación de consejerías y secretarías de los consejos distritales y municipales del IETAM contempla la autoadscripción simple para participar con acción afirmativa de la comunidad LGBTTTIQ+ en el concurso de designación de consejerías, con la salvedad establecida en los artículos 36 al 42, donde se faculta al OPLE para investigar y resolver los casos correspondientes a presunciones de fraude a la autoadscripción. 

Para tal efecto, se previó un procedimiento que inicia a petición de parte con interés jurídico, debiendo aportar los medios de prueba que sustenten su dicho para que se haga una revisión preliminar y, en caso de ser procedente, se otorgue garantía de audiencia, se realicen diligencias de investigación y se emita la resolución correspondiente por parte del Consejo General, pudiéndose determinar tanto la inexistencia del fraude, como la descalificación de la persona aspirante en caso de acreditarse una simulación.4

Asimismo, dicho reglamento establece mecanismos de publicidad y participación ciudadana orientados a fortalecer la transparencia del procedimiento de designación, tales como la publicación de los listados de personas aspirantes que accedan a la etapa de entrevista, permitiendo que la ciudadanía formule observaciones debidamente fundadas y acompañadas de soporte documental respecto de las personas participantes. Dicho mecanismo cobra relevancia dentro del análisis de las acciones afirmativas, pues permite incorporar elementos de conocimiento público que pudieran resultar pertinentes para la autoridad administrativa electoral al momento de valorar posibles inconsistencias relacionadas con la autoadscripción simple.

Como se observa, a pesar de que la autoadscripción simple es jurídicamente vinculante para las autoridades electorales al momento de evaluar el cumplimiento de requisitos de las personas que intentan acceder a un espacio reservado por acción afirmativa, mecanismos como la presunción de fraude a la autoadscripción pueden resultar efectivos para, en los casos pertinentes, obtener mayores medios de prueba que fehacientemente acrediten la condición de persona de la comunidad LGBTTTIQ+, para que eventualmente quienes accedan a los cargos de representatividad y toma de decisiones sean aquellas personas para quienes se destinó la implementación de la acción afirmativa. 

En consecuencia se puede concluir que, para que las acciones afirmativas implementadas en favor de personas de la diversidad sexual logren su propósito, es necesario avanzar hacia mecanismos de autoadscripción calificada que, respetando los derechos humanos y el libre desarrollo de la personalidad, garanticen la participación genuina de estas minorías que se busca proteger, pues de lo contrario, estos mecanismos de equidad democrática resultan insuficientes y quedan expuestos a la simulación y al mal uso de los mismos.

Por ello, aunque este tipo de acciones afirmativas representan un avance relevante en la construcción de democracias más incluyentes y acordes a los principios de igualdad, inclusión y no discriminación, y si bien la incorporación de mecanismos de autoadscripción simple parten de una lógica de buena fe, buscando evitar barreras adicionales que históricamente han limitado la participación de estos colectivos en la vida pública del Estado, la realidad de los hechos pone en evidencia que dichas medidas enfrentan desafíos relacionados con la certeza jurídica y la preservación de la autenticidad de las acciones afirmativas, situación que evidencia la necesidad de implementar reglas más eficaces.

En resumen, incluir en la reglamentación electoral procedimientos para atender posibles fraudes a la autoadscripción como los descritos en líneas anteriores, pueden acercarnos a una autoadscripción calificada que garantice una representación auténtica de los grupos históricamente subrepresentados, evitando así prácticas de simulación que puedan desnaturalizar el propósito de las acciones afirmativas.


1 Artículo 4, Fracción III, Inciso a) del Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas para la Postulación e Integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas. Periódico Oficial del Estado.


2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 30/2014, “Acciones afirmativas. Naturaleza, características y objetivo de su implementación”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Quinta Época.


3 Artículo 182, Fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Periódico Oficial del Estado.

4 Artículos del 36 al 42 del Reglamento para la Designación de Consejerías y Secretarías de los Consejos Distritales y Municipales. Periódico Oficial del Estado.

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Marcia Laura Garza Robles

Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro, maestra en Derecho Electoral por la Escuela Judicial del TEPJF, maestra en Derecho con énfasis en Constitucional, y doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Tamaulipas. Fue magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, ejerciendo la presidencia del Tribunal durante dos años. En 2021 fue designada como consejera electoral del IETAM. 

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