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Autoadscripción calificada, ¿sí o no?

El proceso electoral concurrente 2023-2024 ha sido uno de los más singulares de la historia de México puesto que, por primera vez, dos de las tres candidaturas a la Presidencia de la República fueron mujeres y, en consecuencia, se eligió a la primera presidenta de México, Claudia Sheinbaum Pardo. De la misma forma, por primera vez una mujer, Guadalupe Taddei Zavala, se encargó de dirigir el sistema nacional electoral que llevó a buen puerto la elección más grande de la historia. Incluso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máximo órgano judicial garante en el país, es presidido por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

No obstante el avance significativo en términos de paridad de género, el tema de acciones afirmativas y, en específico, las que son destinadas para personas LGBTTTIQA+, tuvieron no sólo un menor empuje a nivel nacional, sino que, francamente, hubo retrocesos en comparación a lo previamente alcanzado, lo que debemos replantearnos de cara al futuro. 

Entre tales cuestiones se encuentra el alto número de candidaturas fraudulentas, es decir, aquellas personas que fingieron pertenecer a la población LGBTTTIQA+ con el objetivo de lograr una candidatura por acción afirmativa y ocuparla, al amparo de la falta de mecanismos que pudieran calificar su pertenencia a ese grupo y comprobar su trabajo previo en favor de la comunidad. De esto último se han documentado casos en Michoacán, estado de México, Coahuila, Oaxaca y Puebla, entre otros. 

Esta situación que, dígase de paso, no es nueva en el mundo electoral y que ya fue intentada en perjuicio de las mujeres en alguna ocasión, aunque sin éxito, se replica ahora en contra de las poblaciones LGBTTTIQA+, que buscan una representación efectiva. El tema ya había sido denunciado por activistas durante todo el proceso electoral e incluso, en diversas demandas ante tribunales electorales, se planteó la posibilidad de que los lineamientos de acciones afirmativas aprobados por los Organismos Públicos Locales Electorales (OPL) incluyeran mecanismos para evitar fraudes a las candidaturas, sin que ninguna de ellas tuviera eco en sede jurisdiccional. 

Tal situación nos obliga a replantearnos el diseño de las acciones afirmativas a partir de las siguientes preguntas: ¿es necesario establecer mecanismos para evitar las candidaturas fraudulentas? De ser afirmativa la respuesta, ¿cuáles serían efectivos? En ese sentido, consideramos que la autoadscripción calificada puede ser un medio efectivo para evitar las candidaturas fraudulentas, aunque no el único, por lo que podrían implementarse de manera conjunta, como explicaremos más adelante. 

 

1. La autoidentificación y la autoadscripción simple y calificada.

 

Un apunte conceptual que se debe resaltar es la diferencia entre autoidentificación y autoadscripción que, si bien son usados como sinónimos, lo cierto es que sus orígenes y alcances son distintos. El primero proviene de la normativa interamericana pues, aunque no de manera directa en la OC-24/2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio pautas importantes para el derecho a la identidad de género y sus dimensiones individual y sociales, a partir de las cuales se conceptualizó en términos de identidad legal, reconocimiento de la personalidad, protección jurídica y acceso a servicios públicos, sin que hubiera un pronunciamiento expreso en torno a los derechos político-electorales.1 

Por el otro lado, el concepto de autoadscripción se ha desarrollado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir de sentencias en las que se analizan acciones afirmativas particularmente en el caso de personas indígenas y personas de la diversidad sexual. El concepto de autoadscripción refiere concretamente a la pertenencia a un grupo específico del que una persona se asume como parte. Si a esto le ponemos el adjetivo de calificada, nos referimos entonces al vínculo con la comunidad a la que dicen pertenecer. 

Concretamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que la autoadscripción calificada se diferenciaba de la simple en que el dicho del aspirante debía ser sustentado mediante pruebas idóneas que objetivaran, puntualmente, mediante una constancia, los elementos que validaran el vínculo efectivo con la comunidad. Sin embargo este criterio aplica solamente para personas indígenas. 

 

2. Posturas sobre la autoadscripción simple y calificada respecto a acciones afirmativas LGBTTTIQA+

 

Sobre este punto, es importante mencionar que no existe un consenso pleno, incluso dentro de la población LGBTTTIQA+, sobre si su reconocimiento vía acciones afirmativas se debe hacer por medio de la autoidentificación o autoadscripción simple, o bien en la calificada. En ambas posturas consideramos que hay argumentos válidos a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación. 

Quienes defienden la primera postura alegan con razón que las personas LGBTTTIQA+ no pueden ser cuestionadas respecto de su orientación sexual, identidad o expresión de género, ni mucho menos ser obligadas a probar de forma alguna que pertenecen o no a cualquiera de ellas, pues esto tendría implícito un acto de discriminación que podría ser utilizado para negar la propia identidad a partir de una calificación externa. 

Por otro lado, quienes están de acuerdo con la autoadscripción calificada, como lo fue Ociel Baena, han argumentado la necesidad de que para acceder a una acción afirmativa o cuota arcoíris se debe tener una vinculación con la comunidad LGBTTIQA+ o haber demostrado trabajo previo en favor de esa población, porque desde esta perspectiva de nada sirve que una persona se autoadscriba como parte de la diversidad sexual si al final no realiza trabajo o representa de manera efectiva a la misma.2 De la misma forma, se argumenta que la autoadscripción simple permite con mucha facilidad que los partidos o actores políticos puedan cometer fraude a la ley a través de falsas candidaturas. 

Con todo y esto, el criterio que ha imperado en la actualidad es el razonado en el SUP-JDC-304/2018 en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que “la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta”.3 Criterio que alcanzó este año el carácter de jurisprudencia.4 

Este criterio ha sido utilizado por diferentes tribunales electorales locales para negar las pretensiones de implementar acciones afirmativas con autoadscripción calificada para personas LGBTTTIQA en diferentes OPL. Sin embargo consideramos que la interpretación de este criterio ha sido erróneo, ya que de una lectura simple del mismo lo que reconoce es la manifestación de pertenencia al género, lo que es diferente de la pertenencia a una población LGBTTTIQA+. Ya que por género jurídicamente nos referimos a hombre, mujer o persona no binaria. Aunque esto conceptualmente no sea lo más correcto, legalmente al menos en materia electoral así funciona. 

En otras palabras, los tribunales locales han confundido la libre manifestación de pertenencia al género con la manifestación de pertenencia a la población LGBTTTIQA+, la diferencia es importante porque, por ejemplo, un hombre cis puede manifestar así su género, lo cual debe ser respetado sin dudas y sin mayor problema. A su vez puede identificarse como una persona gay, lo cual ya no entra en el ámbito del género sino en el de la orientación sexual, sobre el cual no hay criterio todavía. Más aún, puede buscar acceder a una acción afirmativa o cuota específica, en cuyo caso la vinculación al grupo o comunidad sería deseable dado el objeto y fin de las acciones afirmativas y donde una autoadscripción calificada sería deseable y sobre todo razonable.  

Finalmente considero que existe un problema más de fondo. Las sentencias que se han mencionado se han establecido bajo una percepción heteronormada de la representación, es decir, se ha partido desde una perspectiva supuestamente neutral sin considerar el daño que se causa a la población al dejar reglas de autoadscripción tan endebles que permiten la operación sencilla del fraude a la ley. Por lo que quizá sea más razonable construir algunas medidas que se sustenten en elementos objetivos y no limitados a la autoconciencia de la autoadscripción simple.5

En ese orden de ideas, si bien se han venido aplicando criterios interamericanos a la materia electoral, lo cierto es que estos se construyeron para lógicas distintas como lo son el derecho a la personalidad y el reconocimiento de la identidad jurídica, pero que poco tienen que ver con el desarrollo de acciones afirmativas en derecho electoral, por lo que la perspectiva de cómo se resuelven estos asuntos debería ser analizada desde otra óptica, como sucede con los pueblos y comunidades indígenas. 

Y aplicar una perspectiva de diversidad para combatir la visión heteronormada pudiera comenzar con consultas en las que se pregunte a las poblaciones de la diversidad temas como: ¿Qué tipo de autoadscripción prefieren?, ¿están de acuerdo con que las candidaturas de diversidad sexual tengan programas de trabajo o plataformas electorales específicas para ese grupo?, o ¿debe existir un trabajo previo en favor de la comunidad o el respaldo de asociaciones y colectivos LGBTTTIQA+? Las respuestas seguramente sorprenderán a más de uno, o quizá no, porque ya se saben, pero se ignoran de manera deliberada al amparo de un criterio jurisprudencial malentendido o malinterpretado. 

 

3. Argumentos en favor de la autoadscripción calificada para acciones afirmativas LGBTTTIQA+.

 

La pregunta en todo caso sigue su curso ¿puede la autoadscripción calificada ser un mecanismo efectivo para combatir el fraude a ley? La respuesta es sí, bajo la lógica de que sea aplicado expresamente para el desarrollo de acciones afirmativas o cuotas arcoíris. Ya que de implementarlo en otros aspectos de los derechos de la diversidad sexual sí podría resultar contraproducente, como lo es en reconocimiento de la personalidad o la identidad jurídica.

En primer lugar porque con la autoadscripción calificada se cumpliría el objeto y fin de las acciones afirmativas consistente en hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación y alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada en donde las destinatarias sean verdaderamente personas pertenecientes al grupo vulnerable de diversidad sexual.6

Por otro lado, con ella se cumpliría con el objeto de “garantizar que los lugares sean ocupados por personas que, de forma auténtica, se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural… garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora”.7 

Debemos recordar que “la autoadscripción calificada tiene por objeto garantizar que se materialice la acción afirmativa”,8 es decir, busca que se haga efectiva, por lo que sería relevante que en este caso pudiera exigirse el vínculo comunitario de las personas postuladas y, en esa medida, evitar una autoadscripción no legítima.9

Ahora bien, la autoadscripción calificada podría reforzarse a través de otros mecanismos que permitan reducir las candidaturas fraudulentas, entre ellas, la exigencia de una plataforma electoral o un plan de trabajo específico en favor de las personas de la diversidad sexual para las candidaturas que postulen por la vía de acción afirmativa LGBTTTIQA+. Si bien en la actualidad este requisito se considera desproporcionado desde la lógica heteronormada por “exigir una carga adicional” a las candidaturas de diversidad sexual, lo cierto es que la propia acción afirmativa resulta una medida especifica que, de alguna forma, mejora la posibilidad de representación, por lo que en cierto sentido, con esta plataforma o plan de trabajo podría garantizarse de mejor forma el objeto y fin de la misma. Y es otro tema que también ha sido empujado por las colectivas y asociaciones de la diversidad sexual. 

Otro mecanismo relacionado estrechamente con la autoadscripción calificada es el de generar un trabajo previo en favor de la comunidad LGBTTTIQA+, en cuyo caso, uno de los mejores ejemplos que se tuvo en el 2024 para poder acreditarlo fue la exigencia de la “hoja de vida” implementada por el opl de Baja California, una especie de currículum de actividades en favor de las poblaciones de diversidad sexual que permitieran demostrar que la candidatura estaba vinculada así con el activismo. No obstante, la hoja de vida fue opcional en este proceso electoral, lo que dejó abierta la puerta para candidaturas fraudulentas. 

Estos dos modelos combinados eran defendidos por Ociel Baena, quien sostenía la necesidad del “respaldo de una asociación civil organizada, constituida con cierto tiempo de antelación a la postulación, que respalde a la persona de la diversidad sexual y de género, quien además deberá presentar ante la autoridad administrativa electoral una agenda de trabajo en beneficio de la comunidad LGBTIQ+”.10 

En conclusión, el tema es complejo y tiene varias aristas. No obstante, visto lo visto en este proceso electoral y el cinismo de varios partidos y actores políticos de postular personas haciéndolas pasar por población LGBTTTIQA+ sólo para cumplir con las acciones afirmativas o beneficiarse indebidamente de ellas, nos lleva a reflexionar que es mejor tener candados efectivos que impidan fraudes a la ley. En esos términos consideramos que ha llegado el momento de transitar de una autoadscripción simple a una calificada cuando se hable de cuotas arcoíris y acciones afirmativas en favor de la diversidad sexual.


1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017.


2 Baena Saucedo Jesús Ociel, “De la auto adscripción simple a la autoadscripción calificada para las cuotas arcoíris en México”, E-xpressio, Revista Digital del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, año 2 núm 1, junio de 2022.


3 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-304/2018, magistrado ponente: José Luis Vargas Valdez, sentencia del 21 de junio de 2018.


4 Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 15/2024, de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”, de fecha 15 de mayo de 2024.

5 Burguete Cal y Mayor, Araceli, “Acción Afirmativa Indígena. Dilemas de la Autoadscripción calificada”, en VVAA, El papel del Tribunal Electoral a 20 años de la reforma al artículo 2 constitucional, TEPJF, 2023. 

6 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 11/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”, de fecha 30 de mayo de 2015. 

7 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-304/2018 op. cit.

8 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP- REC-876/2018, magistrado ponente: Indalfer Infante Gonzales, sentencia del 19 de agosto de 2018. 

9 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 3/2023, de rubro “Comunidades indígenas. Los partidos políticos deben presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que pretenden postular con la comunidad a la que pertenece, en cumplimiento a una acción afirmativa”, de fecha 12 de abril de 2023.

10 Baena Saucedo, op. cit, pág. 29. 

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Óscar Daniel Rodríguez Fuentes

Consejero Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, abiertamente gay, doctor en Derecho Electoral por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, maestro en Derechos Humanos por la UAdeC.

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