CONFLICTO DE AUTORIDADES TRADICIONALES
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado mecanismos o herramientas metodológicas para abordar problemáticas surgidas en el marco de elecciones de barrios originarios (comunidades indígenas o afromexicanas) sobre sus autoridades tradicionales.
En este tipo de controversias, el conocimiento jurisdiccional no es un ejercicio sencillo, porque convergen principios constitucionales (derivados del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y convencionales que deben ser tomados en cuenta para visualizar adecuadamente las problemáticas planteadas y con ello garantizar el respeto de los sistemas normativos internos de este tipo de comunidades, evitar una intervención innecesaria y desmedida por parte de los Tribunales Electorales y, además, procurar que, en la medida de lo posible, se despejen los conflictos para impedir choques sociales mayores.
Labor que no es una tarea fácil porque en nuestro país, existe una gama amplia y diversa de barrios, comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos en los que, cada uno tiene una riqueza cultural y cosmovisión distinta que implican especificidades en su sistema normativo interno que los Tribunales Electorales deben concientizar para otorgar una solución (cuando así se requiera) con perspectiva intercultural, con la finalidad de garantizar y respetar (dentro de los límites constitucionales y convencionales de su implementación) la libre determinación de los barrios, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas[1].
Bajo este esquema, se cita el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-424/2022, el cual derivó de la emisión de la convocatoria por parte del presidente del Patronato del pueblo originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan, con la finalidad de renovar a dicha autoridad.
En contra de la emisión de la Convocatoria, diversas personas del pueblo originario promovieron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, señalando que la persona convocante carecía de legitimidad para convocar a elección del Patronato, porque mediante asamblea general de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se había decidido que el Concejo de gobierno comunitario del pueblo referido continuara realizando las funciones que desarrollaba el Patronato. El Tribunal Local confirmó la Convocatoria impugnada, bajo el argumento de que el patronato no había dejado de ser autoridad tradicional, por lo que, mientras siguiera teniendo esa calidad, tenía la atribución de renovarse.
A partir de lo anterior, varias personas promovieron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México, porque, desde su visión, el Tribunal Local no utilizó una perspectiva intercultural para resolver la problemática.
Al respecto, la Sala Regional Ciudad de México[2] consideró que el Tribunal Local omitió analizar el asunto atendiendo a la verdadera controversia que se desarrollaba en el pueblo originario, pues debió estudiar el contexto del conflicto y tomar en cuenta la autodeterminación del pueblo.
En consecuencia, la Sala Regional Ciudad de México explicó que, en primer lugar, era relevante que se analizara cómo había surgido el conflicto del pueblo originario, para discernir si el asunto gravitaba en un choque de carácter intracomunitario, extracomunitario o intercomunitario; despeje que es necesario y relevante para que las autoridades jurisdiccionales estén en posibilidad de visualizar de qué va el conflicto y qué tipo de análisis e incluso ponderación[3] tienen que realizar para su resolución.
Bajo esta línea, la Sala Regional al analizar el contexto del asunto, percibió que la problemática del pueblo originario había surgido desde dos mil diecinueve, en donde a través de una asamblea general se había decidido que el Concejo de Gobierno Comunicatorio del Pueblo continuara realizando las funciones que desarrollaba el Patronato, lo cual derivó en un conflicto entre el patronato y el propio concejo de gobierno.
Acercamiento que clarificó que el conflicto era de corte intracomunitario[4], es decir, dentro de la propia comunidad y respecto de su sistema normativo interno, en específico fincándose en el choque de dos autoridades tradicionales, del Patronato con el Concejo de Gobierno, pues a pesar de la asamblea de dos mil diecinueve, el Patronato realizó actuaciones que apuntaban a desconocer esa asamblea (e incluso al Concejo de Gobierno) y ello también conllevó a que no se otorgara certeza a la ciudadanía del pueblo originario sobre lo decidido y sus efectos, porque al decidirse que el Concejo asumiría las funciones del Patronato, sin definir los alcances de esa determinación, se generó una situación especial que originó que el Patronato a pesar de esa decisión continuara con algunas de sus funciones e incluso pretendiera desconocer al Concejo.
De manera que la Sala Regional concluyó que el examen que realizó el Tribunal Local lejos de clarificar porqué tanto el Concejo como el Patronato continuaban realizando simultáneamente las mismas funciones a pesar de la decisión adoptada en la asamblea de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve; de alguna manera generó una tensión social mayor, para que se continuara con la problemática interna.
Bajo lo anterior, es que la mayoría del pleno de la Sala Regional consideró que el Tribunal Local debió observar que el conflicto era de corte interno y ponderar los derechos de la comunidad, ya que, la emisión de la Convocatoria por parte del presidente saliente del Patronato se realizó en un contexto de tensión que lejos de generar certeza a la comunidad sobre las funciones del Patronato y Concejo, agudizaba la confusión en la población e incluso de las autoridades estatales, así como las actuaciones que el Patronato había realizado para desconocer al Concejo; por lo que, confirmar la Convocatoria no era una solución al verdadero problema planteado.
Derivado de lo referido, la Sala Regional, por mayoría, consideró que se debía vincular al pueblo para que a través de asamblea para que resolviera bajo su propio sistema normativo interno el problema suscitado desde dos mil diecinueve y otorgara solución al conflicto y certidumbre al pueblo sobre este tema, pues al ser la asamblea del pueblo quien tomó la decisión de trasladar algunas funciones del Patronato al Concejo, es dicho órgano el único facultado para definir el alcance de tal determinación.
Como se muestra, en este asunto, para llegar a la solución de la problemática comunitaria fue trascendental examinar la particularidad de los hechos del caso, con la finalidad, en primer lugar, de determinar qué tipo de conflicto se exponía.
Lo anterior fue relevante y fundamental porque a partir de la visualización completa de los acontecimientos desarrollados en el pueblo originario se pudo despejar que el choque era de corte intracomunitario, lo que significó tener presente que en la solución del problema debía valorarse y privilegiarse el derecho a la autodeterminación y del sistema normativo interno del pueblo originario (en el que quedaba fuera, por ejemplo, alguna confronta con el derecho legislado), lo que sirvió de base para concluir que la solución de la problemática que el Tribunal Local otorgó al asunto, no abordaba la pugna entre autoridades tradicionales, ni la incertidumbre en la que se encontraba la propia comunidad, no solo respecto a qué alcance tenía lo decidido en la asamblea de dos mil diecinueve, sino ante qué autoridad podían acudir para las funciones que cada una de éstas tenía (o no).
Así, con base en las anteriores reflexiones, se pone de relieve la importancia de que, en cada caso donde se planteen controversias de barrios, pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, las autoridades jurisdiccionales analicen los hechos del caso de forma detallada y contextualizada para determinar, en primer lugar, el tipo de conflicto que se plantea y así, estar en posibilidad de desplegar un análisis adecuado de la controversia.
En este caso, como ya se destacó, ante la existencia de un choque intracomunitario, debía privilegiarse el derecho a la autodeterminación, al sistema normativo interno del pueblo originario, así como a los derechos de la propia comunidad que se encontraba ante un estado de incertidumbre respecto a sus autoridades internas.
Por lo que, para otorgar la solución correspondiente, se utilizó el principio de autodeterminación, el respeto al sistema normativo interno del pueblo originario (y de mínima intervención de autoridades ajenas o estatales), así como en lo establecido por la Sala Superior en la tesis de rubro: SISTEMA NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA[5], que indica que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, por virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna.
Y, a partir de lo anterior, se establecieron medidas para que, con respeto a la autodeterminación del pueblo y su propio sistema normativo interno, fuera el propio pueblo pusiera fin al estado de incertidumbre que existe y que perjudica directamente a la comunidad.
En conclusión, para analizar los conflictos de barrios, pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, son elementos esenciales contextualizar la problemática y determinar qué tipo de conflicto existe y a partir de ahí desplegar un análisis con perspectiva intercultural en el que se dé preponderancia[6] al principio de autodeterminación, sistemas normativos indígenas, así como a una visión que ayude a que no se expanda algún conflicto social dentro de la propia comunidad e incluso, evitar un intervencionismo por parte de autoridades ajenas al pueblo o barrio originario.
[1] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114.
[2] Por mayoría de votos. Con el voto particular del magistrado José Luis Ceballos Daza.
[3] Pues, por ejemplo, en el caso de un conflicto extracomunitario, en donde se encuentre en choque algún sistema normativo interno con el derecho legislado, entonces, las autoridades jurisdiccionales tendrán que ponderar los derechos en juego y qué normativa o incluso interpretación es que resulta aplicable al caso.
[4] En términos de la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[6] Para el caso citado, derivado de un conflicto intracomunitario.