Frontera indivisible
La protección de los derechos político-electorales de las mujeres frente a la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMRG) representa uno de los hitos más importantes de nuestra democracia moderna. Ante el reto estructural que constituye visibilizar la existencia de este tipo de actos, aumenta la responsabilidad relacionada con la activación de los mecanismos jurisdiccionales con el objeto de erradicarlos y sancionarlos de manera oportuna.
Este avance positivo enfrenta un riesgo paradójico: su banalización por medio de una invocación indiscriminada. Mediante el análisis del criterio que emitió el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del expediente TRIJEZ-PES-012/2025 se efectúa un ejercicio de laboratorio jurídico para entender que el deber de toda persona juzgadora al momento de resolver cuestiones relacionadas con VPMRG es aplicar una metodología integral y contextual del caso con la finalidad de decidir si se acredita su existencia. ¿Estamos ante un uso estratégico de la justicia o ante la necesidad de trazar una frontera innegociable entre la crítica y la VPMRG?
Violencia política contra las mujeres en razón de género, sus generalidades
La tipificación de esta conducta dentro del marco normativo de nuestro país fue resultado de un largo trayecto que desembocó, finalmente, en el reconocimiento de los derechos político-electorales de las mujeres y, en consecuencia, la visibilización de situaciones de asimetría de poder y actos de violencia en su contra con el objeto de coartar su participación efectiva en los espacios de toma de decisiones.
Así, cabe destacar que es hasta el año 2020 cuando la VPMRG se incluyó dentro del catálogo de infracciones que prevé la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, definiéndola sustancialmente como cualquier acción u omisión, basada en elementos de género, que busca limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de su cargo. Al respecto, para que se configure la existencia de este tipo de violencia deben de acreditarse tres características específicas:
• Se dirige a una mujer por ser mujer: los ataques están basados en estereotipos de género o buscan perpetuar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres.
• Afecta sus derechos políticos: su objetivo o resultado es impedir que participe en la vida política, vote, sea votada o ejerza un cargo público de elección popular.
• Impacto desproporcionado: las conductas tienen un efecto nocivo mayor en las mujeres debido a su condición de género.
Ahora bien, a partir de que este tipo de violencia se incluyó como una conducta infractora, se ha presentado un aumento exponencial de denuncias en esta materia específica. Cabe destacar que en el proceso electoral inmediato anterior 2023-2024 se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral 215 quejas para denunciar VPMRG.1
Por otra parte, en el caso del estado de Zacatecas, a partir del año 2020 a la fecha se han presentado ante el Instituto Electoral del estado sesenta y un quejas relacionadas con este tipo de violencia. Dichos datos demuestran una realidad preocupante y una tendencia en aumento respecto de agresiones en el ámbito político en contra de las mujeres.
La impartición de justicia y su encrucijada
Las personas juzgadoras tienen la obligación de analizar los casos de VPMRG de conformidad con los parámetros que establece el protocolo y la guía para juzgar con perspectiva de género,2 lo cual se ha convertido en un pilar fundamental para identificar y erradicar las asimetrías de poder, partiendo del reconocimiento de la situación de desigualdad histórica y sistemática que han enfrentado —y continuamos haciéndolo— las mujeres.
Sin embargo, cuando las fronteras entre el debate público y la privacidad se desdibujan, quien juzga enfrenta un desafío complejo: el deber de emitir un pronunciamiento mediante un análisis integral y contextual de los hechos que se denuncian con la finalidad de desnaturalizar la infracción por comisión de actos de VPMRG. En ese sentido, el juzgar con perspectiva de género no conlleva, de manera automática, tener por acreditados los hechos que motivaron una queja relacionada con violencia política en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 24/2024 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
En ese sentido, se impone el deber de apreciar los hechos en su contexto completo para advertir si existe una situación de desigualdad por razones de género que impacte en la esfera de derechos de quien denuncia. Bajo esta perspectiva, resulta relevante indicar que la persona juzgadora debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, de ahí que, la ausencia de este ejercicio derivaría en una aplicación ciega de la norma que, lejos de proteger los derechos de las mujeres, podría desvirtuar la finalidad protectora de la ley.
Ahora bien, al momento de analizar este tipo de casos existe comúnmente una tensión entre los derechos a la privacidad y a la libertad de expresión en pugna con la violencia política de género. Lo anterior, debido a que existe una línea muy delgada y, en ocasiones, casi invisible, entre el ejercicio de esos dos principios y su límite ante los derechos político-electorales de las mujeres.
Al respecto, diversos criterios jurisdiccionales han pormenorizado que el ejercicio de un cargo de elección popular no trae consigo la eliminación de la posibilidad de recibir una crítica, sino que, por el contrario, maximiza la exposición de las personas servidoras públicas y las coloca en un escenario de mayor escrutinio ante la sociedad. Ante esta dualidad, el deber de impartir justicia encuentra una responsabilidad de gran importancia, relacionada con dirimir si una controversia actualiza la existencia de VPMRG o si el mecanismo de justicia se está accionando como un escudo ante críticas que, aunque sean severas, duras o incómodas, no contienen elementos o estereotipos de género.
Conforme a ello, la libertad de expresión, incluso aquella que resulta incómoda para quien ejerce un cargo público, requiere un margen de tolerancia superior, pues, si permitimos que cualquier señalamiento negativo hacia una representante popular se etiquete automáticamente como violencia política en razón de género, estaríamos diluyendo el concepto de democracia, donde el derecho a la crítica —columna vertebral del este sistema— quedaría subordinado al concepto de imagen pública de las personas funcionarias.
El imperativo del análisis de contexto: análisis de la sentencia TRIJEZ-PES-012/2025
Esta resolución destaca que el uso de la perspectiva de género es una obligación metodológica, no un mecanismo para declarar la existencia de una infracción de manera automática. Así, establece que juzgar con perspectiva de género implica:
• Identificar situaciones de desequilibrio de poder basadas en género.
• Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos.
• Evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta.
No obstante, el caso subraya que el análisis debe ser “reforzado e integral” para advertir si existe desigualdad por razones de género que impacten en los derechos de la denunciante. En el caso mencionado, la denunciante (una diputada local) alegó violencia política y calumnia derivada de una publicación en Facebook realizada por una mujer con quien tiene parentesco por afinidad. La denunciada, a su vez, argumentó que su publicación fue un mecanismo de defensa para proteger su integridad y la de sus hijos tras supuestas amenazas recibidas, derivando en una denuncia ante la Fiscalía General de Justicia. Al analizar el contexto, el Tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por lo siguiente:
• Delimitación de la materia: diferencia los conflictos de carácter privado de aquellos que sí pueden relacionarse con el ejercicio de derechos político-electorales;
• Protección de la libertad de expresión: reconoce que, si bien la libertad de expresión tiene límites, no puede restringirse solo porque la denunciante ostenta un cargo público, lo cual conlleva a tener un rango de tolerancia mayor frente a la crítica, aseveraciones o señalamientos que puedan efectuarse dentro del debate político. Bajo esa óptica, cuando se trata de una persona servidora pública, la posibilidad de crítica que pueda dirigírseles debe entenderse en un criterio amplio porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales —lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor— y porque su condición le permite tener mayor influencia social.3
• Riesgo de automatismo: el fallo advierte que no todo lo que se denuncia como VPMRG lo es en realidad, y que el deber de juzgar con perspectiva de género impone, ante todo, una valoración exhaustiva de la realidad fáctica para no desvirtuar la finalidad de las leyes de protección a las mujeres.
Reflexiones finales
El caso analizado es un recordatorio para el sistema electoral: la lucha contra la violencia política en razón de género debe ser rigurosa, pero también prudente. El juzgador o juzgadora tiene la responsabilidad ética y legal de examinar el contexto de cada denuncia.
Al hacerlo, protege a las mujeres que realmente enfrentan obstáculos sistémicos en el ejercicio de sus derechos políticos y, simultáneamente, preserva la salud del debate democrático, al evitar que la justicia electoral sea utilizada como herramienta en disputas de carácter diverso. La perspectiva de género es una lente para ver mejor la justicia, no un velo que impide ver el contexto real de los conflictos.
Este precedente, contenido en la sentencia del expediente TRIJEZ-PES-012/2025,4 es una invitación a la academia, al foro y a la ciudadanía a defender la integridad de las leyes electorales, asegurando que su aplicación sea siempre justa, proporcional y, sobre todo, estrictamente necesaria.
1 Ello, de acuerdo a los datos que se consignan en el documento titulado “Atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género en el Instituto Nacional Electoral, proceso electoral federal 2023-2024”, editado por el Instituto Nacional Electoral, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://ine.mx/wp-content/uploads/2024/11/UTCE_atencion_VPMRG_PEF23-24.pdf
2 Los documentos pueden ser consultados en los siguientes enlaces: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202201/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/7f35d202354d593.pdf
3 Sobre este concepto, véase el criterio sustentado en la Tesis: 1a. CCXIX/2009 Primera Sala scjn derechos al honor y a la privacidad. su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas.
