¿Inclusión real o simple trámite? 🗳️⚖️
La sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-154/2026 ordenó incluir acciones afirmativas estructurales en la convocatoria para la designación de tres consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral, para ello instruyó al Comité Técnico de Evaluación: a) que identificara en las diferentes etapas del proceso de selección a las personas aspirantes que se autoadscribieran a un grupo en situación de vulnerabilidad, y b) que cada una de las tres quintetas incluyera al menos a una de ellas.[1]
La resolución se emitió de manera congruente con la línea de precedentes de la Sala Superior respecto a las acciones afirmativas estructurales en el acceso a cargos de dirección electoral. Sin embargo, abrió una pregunta que no respondió: ¿qué debe hacer el Comité Técnico una vez que una persona manifiesta su autoadscripción? La sentencia ordena identificar; pero no establece cómo verificar. Ese silencio no es neutral, pues en ausencia de criterios institucionales, el Comité Técnico Electoral puede incurrir tanto en el exceso de exigir pruebas imposibles, lo que desnaturaliza la autoadscripción, como en el defecto de aceptar cualquier declaración sin examen alguno, lo que vacía de contenido la acción afirmativa.
Las acciones afirmativas no están diseñadas para beneficiar a quienes pertenecen formalmente a una categoría, sino a quienes han sido afectados, de manera real o estructural, por la discriminación que esa categoría históricamente ha sufrido. Cuando el nexo entre la pertenencia declarada y la experiencia de discriminación no existe, la acción afirmativa pierde su justificación constitucional y puede ser capturada por personas que no experimentan la desventaja que el mecanismo busca corregir.
I. Fundamento constitucional y convencional de las acciones afirmativas: función compensatoria y límites de la autoadscripción
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y leído a la luz del principio pro persona obliga al Estado a adoptar medidas positivas para corregir situaciones de desigualdad real. La Segunda Sala de la Suprema Corte precisó en el Amparo en Revisión 405/2019 que las acciones afirmativas son "medidas que tienen la finalidad de evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante: “las acciones afirmativas son medidas que tienen la finalidad de evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante”.[2]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la igualdad real exige tomar en cuenta las asimetrías históricas y sociales que afectan a determinados grupos, y que las medidas especiales adoptadas con ese fin no constituyen discriminación, siempre que sean proporcionales, temporales y orientadas a corregir una desventaja concreta[3]. En esa lógica, la acción afirmativa no es un privilegio identitario: es una respuesta jurídica a una situación de discriminación verificable.
Esa caracterización —compartida por la jurisprudencia nacional e interamericana—tiene consecuencias directas sobre el papel de la autoadscripción. Si la función de la acción afirmativa es compensar una desventaja estructural, la pertenencia al grupo no puede entenderse como un dato puramente formal o declarativo. La Recomendación General 25 del Comité CEDAW establece que las medidas especiales de carácter temporal deben justificarse a partir de un análisis de la situación concreta del grupo en desventaja, identificando las formas específicas de discriminación que se busca remediar[4]. Esa exigencia de contextualización es incompatible con una lectura que haga de la autoadscripción una condición autosuficiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido, de manera consistente, el principio de autoadscripción como eje de las acciones afirmativas[5]. Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido que la autoadscripción no opera sin límites. El Tribunal ha señalado reiteradamente que la implementación de acciones afirmativas requiere examinar las cualificaciones y los méritos del grupo al que van dirigidas, así como el contexto de aplicación. Esa exigencia de contextualización implica que el órgano no puede ser un receptor pasivo de declaraciones, sino que debe evaluar si la autoadscripción es coherente con el propósito de la medida. El análisis no es un escrutinio de identidad —el órgano no juzga si alguien "es suficientemente" indígena, con discapacidad o de la diversidad sexual—, sino un examen funcional orientado a verificar que la acción afirmativa cumple su propósito constitucional: ¿existe algún indicio razonable de que la causa que ubica a la persona en el grupo la ha colocado en una situación de desventaja estructural en el acceso a la participación política?
II. El deber de verificación: un modelo de análisis de indicios razonables
La tesis que sostiene este artículo requiere precisar en qué consiste el deber de verificación del Comité Técnico de Evaluación y cuáles son sus límites. El modelo propuesto opera en tres pasos sucesivos. Primero, la autoadscripción genera una presunción operativa a favor de la persona.
Segundo, el Comité debe examinar si la causa de pertenencia declarada genera indicios razonables de discriminación estructural en el acceso a la representación política. Este es el núcleo del modelo. El análisis no pregunta si la persona ha sufrido discriminación en su historia personal —lo cual sería imposible de probar en un procedimiento de selección— sino si la causa que la ubica en el grupo es, por su naturaleza, un factor reconocido de discriminación estructural en el acceso a cargos electorales de dirección. Para ese examen, el Comité puede considerar: (i) si el grupo al que la persona se adscribe está reconocido por la Constitución, la legislación electoral o la jurisprudencia como destinatario de acciones afirmativas; (ii) si la causa de pertenencia declarada es coherente con los elementos objetivos del expediente; y (iii) si dicha causa es reconocible como factor de exclusión estructural del grupo en el acceso a cargos electorales de dirección, conforme a patrones documentados. El estándar no es la certeza, sino la verosimilitud razonada, compatible con la celeridad que exige un procedimiento de selección.
Tercero, la justificación de la no-activación recae en el Comité, no en la persona aspirante. Si el examen anterior no arroja evidencia contraria, la acción afirmativa debe activarse. Solo cuando el Comité identifica elementos objetivos que contradicen de manera clara la pertenencia sustantiva al grupo —no meras dudas o conjeturas— puede prescindirse de la medida.
El deber de verificación analizado debe cumplir con un último elemento indispensable, de carácter procedimental: la valoración que realice el Comité Técnico de Evaluación sobre las autoadscripciones debe ser pública. Los principios de transparencia y rendición de cuentas —consagrados en el artículo 6° constitucional— no admiten que una decisión con efectos directos sobre la integración plural de un órgano constitucional autónomo se adopte en opacidad. La determinación de si una autoadscripción activa o no la acción afirmativa no es un dato administrativo menor, es un acto de autoridad con fundamento constitucional, sujeto como tal al escrutinio ciudadano e institucional.
Este modelo es compatible con la dignidad de las personas y con el derecho a la autodeterminación identitaria. Lo que exige es que la acción afirmativa llegue a quienes la necesitan, como condición mínima de legitimidad constitucional del mecanismo ordenado en el SUP-JDC-154/2026.
III. Conclusiones: verificación y legitimidad de la acción afirmativa
El modelo propuesto en este artículo opera sobre una premisa simple: la autoadscripción es condición necesaria pero no suficiente para activar una acción afirmativa. El Comité Técnico de Evaluación tiene el deber de examinar si la causa de pertenencia declarada genera indicios razonables de discriminación estructural, aplicando un estándar de verosimilitud razonada que respeta la dignidad de las personas y la celeridad del procedimiento.
A ese deber de verificación se añade una exigencia procedimental indispensable: la valoración debe ser pública. La transparencia no opera sobre la identidad de las personas sino sobre la racionalidad de la decisión —el criterio aplicado debe ser conocido y revisable—. Esta publicidad es la condición que permite el control externo del proceso. La construcción de esos criterios es la tarea que el SUP-JDC-154/2026 impone y que este artículo espera contribuir a delinear. La sentencia identificó el problema; corresponde ahora a la doctrina y a la jurisprudencia cerrarlo con precisión.
[1] TEPJF, SUP-JDC-154/2026 y acumulados, Sala Superior, 27 de marzo de 2026, Considerando Sexto, inciso a).
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. Amparo en revisión 405/2019. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2021-10/AR%20405-2019.pdf. p. 32 y 33
[3] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 103-104; en concordancia con el artículo 4 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (OEA, 2013).
[4] Comité CEDAW, Recomendación General Núm. 25 (ONU, 2004), párr. 28; citada en TEPJF, SUP-JDC-154/2026, Considerando Quinto, apartado 2.
[5] En la Jurisprudencia 12/2013 y en los precedentes SUP-JDC-1109/2021, SUP-JDC-74/2022 y SUP-JDC-99/2023.
