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Inclusión y Diversidad: La Lucha contra la Violencia Política en la Democracia

La democracia mexicana está en constante transformación. Muchas son las críticas que se hacen al modelo democrático instrumental, pero lo que es indiscutible es que uno de los grandes valores que tiene la justicia electoral es el respeto que ha profesado hacia la igualdad, inclusión y diversidad. Po ello, debemos reflexionar si para proteger esos valores solo está el modelo sancionatorio electoral, o bien ¿puede el sistema de nulidades en materia electoral participar de este esquema de protección?

 

1.    Sistema de nulidades en materia electoral

La nulidad es un principio que no es exclusivo de alguno de los campos del derecho, a través de la nulidad se califica la validez de un acto en función de su correcta aplicación o ajuste a una norma preestablecida.[1] Es por lo anterior, que todos los actos, para que sean dotados de validez, deben apegarse a las normas y a los principios del derecho.

El texto constitucional establece como causales de nulidad de una elección federal o local, exceder el gasto de campaña en un monto del cinco por ciento del total autorizado, se adquiera tiempos en radio y televisión para campaña o se utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos, además señala que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.[2]

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son[3]:

·      La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos.

·      Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas

·      Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional.

·      Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el resultado de la elección.

 

Si una persona candidata intenta ganar una elección a través de actos de violencia política de género, estaría vulnerando principios constitucionales, lo que invalidaría su triunfo. Hasta antes de 2018, se habían anulado 38 elecciones en 17 años, pero este número aumentó un 44% en 2018. Esto sugiere que, aunque las autoridades buscan proteger la voluntad de la ciudadanía, es importante cuestionar si la baja tasa de anulaciones refleja una falta de respuesta ante estereotipos y violencia contra mujeres candidatas.

 

2. Casos presentados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de violencia política en razón de género

 

Un asunto de suma relevancia es el de la elección de la Alcaldía en Coyoacán, en la que, la candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, señaló que diversos actos de violencia de los que fue víctima le impidieron desarrollar la campaña y lograr obtener el apoyo de los votantes.

 

Este caso es muy interesante por diversas razones, la primera tiene que ver con que, en la legislación electoral de la Ciudad de México se señala de manera expresa que cuando se acredite la existencia de violencia política y violencia política de género, será causal de nulidad de una elección[4].

 

Sin embargo, a pesar de estar contenida de manera expresa en la legislación, la causal de nulidad por violencia política en razón de género no pudo ser actualizada puesto que fue declarada inconstitucional, y, en consecuencia, se determinó su invalidez por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

 

Los argumentos empleados por la SCJN fueron los siguientes[5]:

 

·      Diferencias entre las causas de nulidad previstas en la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), con aquellas contempladas por la Constitución Local; inclusive en su grado de comprobación jurídica.

·      Debido a ello, la norma incurre en una deficiente regulación no sólo respecto de nuevas causales de nulidad expresamente previstas en la CPEUM, sino también de aquellas que pretendió acoger de la propia Norma Suprema y de la LEGIPE.

·      La vinculación de tales supuestos con las condicionantes constitucionales de dolo, gravedad y determinación; además de los elementos cualitativos de acreditamiento objetivo y material.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se tramitaron diversos Juicios Electorales ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[6], dicho órgano validó la elección de la Alcaldía en Coyoacán y confirmó la validez de la elección, sin embargo, la sentencia declara la existencia de actos constitutivos de violencia política de género perpetrados en contra de la candidata. A pesar de esta afirmación, se consideró que no hubo suficientes elementos probatorios para demostrar que la violencia política en razón de género acreditada tuvo un impacto, cualitativa y/o cuantitativamente, determinante para el resultado de la elección.

 

La controversia llegó a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la elección de la alcaldía señalando como causal la vulneración a los principios constitucionales de equidad y legalidad, por el uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales, y por violencia política de género[7].

 

Sin embargo, la Sala Superior, no compartió el criterio de la Sala Regional, por lo que revocó la sentencia[8]. Según la Sala Superior si se acreditó la existencia de violencia política en razón de género, pero dicha violencia no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección.

 

Por su parte, en la elección de 2021 en Iliatenco, Guerrero, se presentó violencia política de género mediante pintas que afectaron la imagen de una candidata del partido Movimiento Ciudadano. Esta violencia fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y la Sala Regional Ciudad de México. La Sala Regional determinó que estas acciones influyeron en el resultado electoral, por lo que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Iliatenco.


La Sala Superior revisó la decisión de la Sala Regional Ciudad de México, que había anulado la elección en Iliatenco debido a la violencia política de género que afectó a la candidata del partido Movimiento Ciudadano. La Sala Regional concluyó que dicha violencia había inhibido la participación libre de la candidata y creado un desequilibrio en las condiciones de competencia electoral, influyendo en el resultado de la elección.

 

La Sala Superior confirmó que la conclusión de la Sala Regional era correcta, afirmando que la violencia política de género había realmente obstaculizado la participación de la candidata y alterado las condiciones de competencia electoral. Dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección fue de solo 53 votos (0.97%), la Sala Superior respaldó la decisión de anular la elección, apoyando así la validez de la anulación por el impacto significativo de la violencia en el resultado electoral.

 

Así, se tiene que el desarrollo de la violencia política contra las mujeres en razón de género sin duda vive un proceso inacabado, pero es misión de las personas juzgadoras tutelar la igualdad en la contienda entre mujeres y hombres, pero, sobre todo, asimilar que la democracia no puede consolidar sus más profundos fines, en un contexto de discriminación o trato desigual.

[1] Aguayo Silva, Javier et al., “Las nulidades en el derecho electoral. Nulidad de votos, votaciones y lecciones”, Apuntes de derecho electoral. Una contribución institucional para el conocimiento de la ley como valor fundamental de la democracia. Colección TEPJF, México, 2000, pp. 2-3.

[2] Artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, incisos a), b), c) y párrafo cuarto de la CPEUM.

[3] Estos elementos fueron definidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución del caso SUP-JIN-359/2012.

[4] Específicamente en los artículos 27, inciso D, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, 400 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, 114, fracción X de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

[5] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 Y 19/2017 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 17 de agosto de 2017)

[6] Juicios Electorales, TECDMX-JEL-235/2018 y sus acumulados TECDMX-JEL257/2018, TECDMX-JEL-285/2018 y TECDMX-JEL-305/2018 (Tribunal Electoral de la Ciudad de México, 29 de agosto de 2018).

[7] Juicios de Revisión Constitucional Electoral, SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC197/2018 acumulados (Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 21 de septiembre de 2018).

[8] Recurso de Reconsideración, SUP-REC-1388/2018 (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 30 de septiembre de 2018).


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Beatriz Mejía Ruiz

Maestra en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Panamericana y Secretaria de Estudio y Cuenta en la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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