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Más debate, menos restricción

Introducción

Una de las lecciones más importantes que he aprendido durante estos ya más de 20 años de servicio público en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es que los litigios electorales suelen tener sus temporadas.

Está la época de impugnaciones de los acuerdos de la autoridad administrativa electoral, propia de la preparación de las bases del proceso electoral; los periodos de denuncia de actos anticipados de precampaña, cuando las aguas de los partidos políticos ya se agitan con sus posibles postulaciones; la era de los actos anticipados de campaña, en la que se arguye que todo acto y declaración tiene como fin último el posicionarse políticamente ante el electorado. Pareciera que el calendario de la renovación democrática de los poderes públicos mueve la marea de los actos electorales –y sus correspondientes litigios– casi de forma natural.

Esta naturalidad electoral, ciertamente, se encuentra durante el lapso de las campañas, tiempo en el que las distintas fuerzas políticas en competencia celebran sus actos de campaña y difunden ampliamente su propaganda electoral con el fin de presentar ante la ciudadanía sus candidaturas y hacerse de la preferencia del voto ciudadano,1 y en la que también, válidamente,2 buscan reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.

Tal vez esto último sea lo que explica –de manera más sencilla– que es durante las campañas cuando los litigios de calumnia electoral encuentran su apogeo, pues es indiscutible que se trata de la época en la que el debate político llega a su punto más alto.

Al calor de los dimes y diretes y de la mordacidad de los discursos, las críticas se acusan de falsas y se acude a las instancias judiciales para denunciar que la libertad de expresión ha sido transgredida, en la medida en que ha superado el límite que el legislador constitucional ha puesto para ella en la materia en la forma del ilícito de calumnia electoral.

Con ello, lo que se exige es la imposición de una sanción al actor político que se considera ha faltado a la verdad en la búsqueda del beneficio electoral. A través de un procedimiento especial sancionador, se peticiona la aplicación del poder punitivo del Estado ante una falta que, se razona, es un engaño al electorado.

Si el fin a tutelar es la protección de la verdad como un principio rector del contenido del debate político, ¿la inclusión de la calumnia dentro del régimen administrativo sancionador electoral y su efecto meramente punitivo es la mejor vía para lograrlo? A mi juicio: no.

Razones jurídicas: el régimen normativo de la calumnia electoral

En primer lugar, la Constitución Federal prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o las candidaturas.3

A partir de tal previsión, la LEGIPE establece que la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas,4 y define a la calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral,5 la cual puede ser denunciada por la vía del procedimiento especial sancionador6 y derivar en la imposición de alguna de las sanciones previstas por la ley,7 siempre y cuando se demuestre que esta imputación se ha realizado a sabiendas de su falsedad, con una real malicia.

En este sentido, es claro que la existencia del ilícito de calumnia electoral, tal y como está configurada actualmente en el sistema normativo mexicano, constituye un límite a la libertad de expresión en materia política, la cual es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, pues permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

Ahora bien, en el plano internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la utilización de mecanismos sancionatorios –tales como las normas sobre difamación, calumnia e injuria– para proteger la honra y reputación de funcionarios públicos o candidatos a ejercer cargos públicos vulnera, en sí misma, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la protección de la libertad de expresión, ya que no hay un interés social imperativo que la justifique, resulta innecesaria y desproporcionada y, además, puede constituir un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre asuntos de interés público.8

Además, ha considerado que existen otros medios menos restrictivos para que las personas involucradas en asuntos de interés público puedan defender su reputación frente a ataques infundados.

Tales medios son, en primer lugar, el aumento del debate democrático al cual las personas con proyección pública tienen amplio acceso; si ello fuera insuficiente para reparar un daño causado de mala fe podría acudirse, en segundo lugar, al derecho de réplica o a la vía civil, aplicando el estándar de la real malicia.9

Este criterio interamericano, que data de 2004, ha tenido eco en nuestro país. Muestra de ello es que –desde 2007– se derogaron en el Código Penal Federal los llamados delitos contra el honor: calumnias, difamación e injurias. Sin embargo, la calumnia en materia electoral sigue presente en nuestro sistema jurídico.

Si tomamos en consideración que con la reforma constitucional de 2011 el bloque de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos humanos se convirtió en el fundamento principal de nuestro sistema jurídico, está claro que ha llegado el tiempo de darle su justa dimensión a los tratados internacionales en la materia y reconocer que existe una obligación jurídica por parte del Estado Mexicano de adecuar su normatividad a los estándares que de ellos se desprenden. Con ello, debe reconocerse que –en materia política– el debate tiene que ser más plural y abierto, por lo que sus restricciones deben ser mínimas.

Ello se traduce en adecuar el ámbito legislativo bajo la idea de que las personas que se dedican a actividades públicas por estar inmersas en ese ámbito o por el rol que desempeñan dentro de la sociedad, como lo son los actores políticos, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

Razones prácticas: la protección pública de la verdad

Derogar la calumnia electoral no es renunciar a la protección de la verdad en el debate político. Simplemente, es descartar que la imposición de una sanción expedita y especial por parte del Estado ante su comisión sea la mejor vía para maximizar el derecho del electorado a contar con información fidedigna que permita generar una preferencia electoral libre, robusta e informada, dado su efecto restrictivo al libre intercambio de ideas.

Para ello, es indispensable tomar en cuenta la racionalidad y los presupuestos de hecho que subyacen a las denuncias de la calumnia.

En primer lugar, se necesita la existencia de una declaración pública que se estime falsa de la cual se supone un efecto nocivo al proceso electoral en la medida en que presenta ante la ciudadanía una visión de la realidad alejada de la verdad, con la entidad suficiente para mover las preferencias electorales.

En este sentido, hay una clara correlación que se erige entre lo que se expresa públicamente en el debate político y la consecuencia que ello pueda generar en la opinión del electorado.

Si lo que debe tutelarse es la calidad de la información con la que la ciudadanía cuenta para el desarrollo de sus preferencias electorales, el acotar la calumnia electoral a una mera revisión jurisdiccional que puede derivar en una sanción deja de lado la dimensión pública del debate, en la que los medios de comunicación juegan un papel de la mayor importancia.

En efecto, como forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales, los medios de comunicación social son vehículos fundamentales para la libre circulación de las noticias, ideas y opiniones que se suscitan en el marco de los procesos electorales.

Por ello, no debiera resultar sorpresivo que el carácter de publicidad de las expresiones que se consideran calumniosas usualmente se adquiere precisamente porque las mismas han encontrado un espacio en estos medios de difusión de las expresiones políticas.

En este sentido, una opción menos lesiva en términos de la libertad de expresión para la calidad de la deliberación política pasa por la protección de las condiciones de libertad en la que los medios de comunicación puedan desarrollar su actividad de difusión de la información electoral, así como el acceso igualitario a dichos medios por parte de los actores políticos.

Si lo que en realidad importa para los actores políticos es desmentir públicamente lo que consideran son expresiones de carácter falso que estiman lesivas para sus intereses, honra o reputación, acudir a las puertas de los medios de comunicación para rebatirlas resulta una opción más efectiva en términos de opinión pública que acudir ante los tribunales a exigir una sanción.

En este sentido, proteger la apertura de los canales de comunicación y blindar el intercambio público de las ideas ante posiciones de contraste es lo que realmente permitirá al electorado corroborar la verdad o falsedad de alguna declaración.

A manera de conclusión

Renunciar a que la calumnia electoral deba ser una conducta sancionable por el Estado Mexicano no equivale a considerar que la libertad de expresión en el ámbito del debate político deba ser totalmente irrestricta.

Simplemente, es tomar en serio la idea de que sus límites no deben menoscabar la dinámica fluida que es tan necesaria en la formación de la opinión pública y optar por vías alternativas que protejan de manera efectiva la calidad de la información que circula en la sociedad, la cual debe estar fundamentada en una libertad que parta de la igualdad.

Claro está que habrá supuestos en los que será necesaria la intervención del Estado para sancionar expresiones que puedan lesionar bienes de la mayor trascendencia, como es el caso de la prohibición de las expresiones que impliquen violencia política de género.

Por lo demás, hay que transitar hacia un régimen jurídico que entienda que la verdadera sanción con la que se van a enfrentar los actores políticos ante las declaraciones falsas está en la pérdida de credibilidad frente al electorado. Es en el debate ante la opinión pública potenciada por los medios de comunicación que el litigio por la verdad debe encontrar su cauce.

1 Véase el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

2 Véase la tesis CXX/2002 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro «PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)». Todas las tesis y jurisprudencias del TEPJF están disponibles para consulta en www.te.gob.mx

3 Véase el artículo 41, Base III, Apartado C.

4 Véase el artículo 247, párrafos 1 y 2.

5 Según lo dispuesto por su artículo 471, párrafo 2.

6 Véase el artículo 470, párrafo 1.

7 Véanse los artículos 470, párrafo 1, inciso b), 456 y 458, párrafo 5.

8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, transcritos en la sentencia del 2 de julio de 2004, serie C, núm. 107, párrafo 101.2; Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, transcritos en la sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111, párrafo 72.h).

9 Ibíd., párrafos 101.4.c) y 72.h), respectivamente.

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Felipe de la Mata Pizaña

Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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