REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
Es verdad que el derecho a votar cobra una importancia cada vez mayor en la ciudadanía, la consciencia sobre quienes son las personas que pretenden ser representantes de otras ha incrementado y, de manera análoga, el interés por contender a cargos de elección popular también ha tenido auge destacado, principalmente, en lo que al sentido de representatividad respecta.
Sobre este último punto, los distintos grupos sociales que integran nuestro páis tienen el deseo de que los intereses de la colectividad a la que pertenecen sean efectivamente abanderados y ¿quién podría hacerlo mejor que una persona proveniente de ellas?
Esto ha llevado a que las autoridades electorales emitan acciones afirmativas para impulsar, por ejemplo, que las personas pertenecientes a comunidades en situación de vulnerabilidad accedan al poder público para que puedan representar sus causas y contribuir a la mejora del entorno jurídico-social que las rodea.
En el caso de las comunidades indígenas, dichas cuestiones comprometen una trascendencia significativa, pues en términos constitucionales México se asume como una nación pluricultural que se sustenta originariamente en sus pueblos indígenas, y son de tal envergadura que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos precedentes, determinó que el Instituto Nacional Electoral está facultado constitucional y convencionalmente para emitir acciones afirmativas para personas indígenas.
Sin embargo, ese tipo “acciones correctivas” no son el único medio para garantizar los derechos político-electorales de los pueblos indígenas, sino que a través de los recursos judiciales, las personas que se autoidentifican con una raigambre indígena pueden -y lo hacen activamente- motivar la defensa de su derecho de sufragio pasivo, generando incluso, la activación de la función legislativa.
Muestra clara de ello es lo resuelto por la Sala Superior en el expediente
SUP-JDC-344/2023 y acumulados. En primera instancia, el gobernador indígena de la comunidad de Apaches O’oba, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (también conocido como juicio de la ciudadanía) para exigir la adopción de medidas para asegurar el ejercicio de los derechos de ser votado (y votada) y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas.
La controversia fue conocida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua (en adelante Tribunal local), autoridad que determinó que el Congreso de esa entidad incurrió en omisión legislativa, ante la ausencia de regulación que permitiera desarrollar y hacer efectivos los derechos políticos de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en específico, para ser votados (y votadas) y acceder a cargos de representación popular en los municipios donde tienen presencia; por lo que le ordenó proveer lo necesario a fin de adecuar la norma electoral, respetando el derecho de consulta previa a los grupos indígenas de Chihuahua.
Posteriormente, ante la falta de cumplimiento el Tribunal local conoció de diversos incidentes en los que resolvió, entre otras cosas, que si bien la omisión no había sido subsanada, el Congreso estatal se encontraba en vía de cumplimiento y prorrogó el plazo para la expedición de la norma relativa, que sería a más tardar al inicio del proceso electoral local 2026-2027; determinación contra la cual, distintas personas acudieron -per saltum (salto de la instancia)- en juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior.
Al dictar sentencia, dicha sala consideró que pese a las acciones de cumplimiento acreditadas por el poder legislativo del Estado de Chihuahua, lo cierto era que subsistía tanto la omisión legislativa, como la de dar cumplimiento a la resolución del Tribunal local, con lo cual, lo correcto era que este hubiera declarado fundado el incidente e instruyera al órgano legislativo para que emitiera la ley con mayor rapidez, pues la extensión del plazo de cumplimiento daba pauta a la invisibilización constitucional y convencional de los derechos políticos de los grupos indígenas.
Así, para la Sala Superior fue relevante que el proceso legislativo para culminar con la expedición de la ley cuya omisión fue detectada, estaba en la última de sus etapas, pues solo estaba pendiente la emisión del dictamen de la comisión especial de reforma y su envío al Pleno del Congreso local, para su aprobación y sanción, razón por la que determinó modificar la resolución incidental impugnada, a efecto de que el ente legislativo expidiera la legislación materia de omisión en breve término.
Como puede observarse, la tutela de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas son un eje central para las autoridades electorales, de suerte que su actuación es clave en su amplificación y en la promoción de su respeto por parte de las instituciones gubernamentales, partidos políticos y la ciudadanía en general.
Lo que además favorece el diálogo entre los propios poderes públicos, a la vez que empodera a los grupos vulnerables a reclamar la protección de sus derechos ante las instancias especializadas e instauradas para su defensa, en la medida que son sujetos de verdaderos resultados que marcan el paso al reconocimiento sus causas sociales.
De ahí la importancia de que la ciudadanía haga valer los medios jurídicos que tiene a su alcance, en la medida que puede tener el efecto de optimizar las condiciones jurídicas que le rodea y, con ello, el potencial de generar circunstancias más justas, al restituir la violación a sus derechos humanos.