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Sistemas Normativos Internos de los Pueblos y Barrios Originarios de la CDMX

A principios de este año la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF[1] resolvió el juicio SCM-JDC-360/2023, relacionado con la convocatoria a las personas integrantes del pueblo originario de San Andrés Mixquic (demarcación territorial Tláhuac) para celebrar una asamblea en que se decidiera la forma de elección e integración de su autoridad representativa y las reglas de operación de la misma.

En dicha sentencia, la Sala Regional revocó la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México -en el juicio TECDMX-JLDC-196/2022- que, a su vez, había revocado dicha convocatoria y sus reglas y dejado sin efecto todos los actos realizados por la comunidad para elegir a su autoridad interna o tradicional, al considerar que se había vulnerado el principio de certeza ya que en la convocatoria solamente se estamparon firmas de las personas convocantes sin precisar sus nombres y cargos.

Con esta determinación la Sala Regional dio fin a un conflicto que se había prolongado por más de un año y mantenía en incertidumbre a toda una comunidad respecto de sus organización interna y autoridades propias.

Una de las cuestiones, a mi juicio, más relevantes del estudio que hizo la Sala Regional -y que sostienen su determinación- es el de un concepto sumamente complejo, y más en el contexto de una sociedad urbana que durante décadas impuso una integración forzada de las comunidades indígenas; me refiero a la noción de “sistema normativo interno”.

Pero para explicar el punto, es necesario conocer el contexto en el que la jurisdicción electoral analiza este tipo de asuntos.

1.     Los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, una figura peculiar

¿Cuál es la situación jurídica de los pueblos y barrios originarios?

El artículo 58.1 de la Constitución Política de la Ciudad de México [CPCDMX] reconoce que parte de su composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica se sustenta en sus pueblos y barrios originarios[2].

Entre los derechos reconocidos tanto para los pueblos indígenas como para los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México está el derecho a la autodeterminación[3], al autogobierno[4] y a regir su vida interna conforme a sus propios sistemas normativos[5].

Sin embargo, ese marco jurídico es reciente, pues la CPCDMX entró en vigor en septiembre de 2018 y previo a ello la única norma que reconocía la existencia de los pueblos y barrios originarios era la abrogada Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal[6], y lo hacía únicamente para efectos de establecer que en dichas comunidades operaría la figura de la “coordinación territorial” como enlace con las extintas delegaciones.

De hecho, aunque se trata de comunidades que históricamente han habitado el territorio y cuentan con sus propias instituciones e identidad cultural, fueron absorbidas gradualmente por el sistema político-administrativo del entonces Distrito Federal, y también lo fueron sus autoridades tradicionales.

La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los pueblos originarios [que] al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica […], aunque en la práctica las dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares” (Ortega, 2010).

Así, aunque de forma marginal se reconocía la existencia de dichas comunidades y de sus usos y costumbres; en los hechos no se reconocía el pleno derecho de sus habitantes a la autodeterminación y al autogobierno. Bajo esta óptica, sus usos y costumbres eran considerados como normas de carácter secundario y residual. Aunque las comunidades elegían a sus autoridades tradicionales, los procesos eran convocados y dirigidos por la autoridad delegacional.

2.     Los sistemas normativos internos

Pero ¿qué son los sistemas normativos internos?

No hay una definición exacta de sistema normativo interno; sin embargo, la CPEUM establece dicha categoría para definir el derecho de los pueblos indígenas de autogestionar la regulación y solución de sus conflictos internos (art. 2° apartado A inciso II) y es el término comúnmente utilizado para señalar al conjunto de normas, procedimientos y prácticas tradicionales para elegir a sus autoridades y definir sus formas propias de gobierno (art. 2° apartado A inciso III).

De acuerdo con la Sala Superior el derecho indígena, expresado a través de los sistemas normativos internos de los distintos pueblos y comunidades, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado[7], aun cuando éste no lo reconozca[8].

¿Cuál es la relevancia de los sistemas normativos internos para la justicia electoral?

De acuerdo con la Sala Superior del TEPJF[9], las autoridades jurisdiccionales -al analizar controversias relacionadas con pueblos, comunidades y personas indígenas- tienen, entre otras obligaciones, las de: a) obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena; y b) identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable.

Lo anterior, tiene un sustento claro: el artículo 2° CPEUM reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas (y equiparables) a elegir a sus autoridades con base en sus sistemas normativos internos; por tanto, la autoridad que resuelve los conflictos relacionados con dichas elecciones debe conocer el sistema normativo interno que las rigió.

3.     El caso de San Andrés Mixquic, Tláhuac

Me pareció importante establecer el contexto del caso y la relevancia del conocimiento de los sistemas normativos internos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, para explicar las razones tanto del Tribunal Local como de la Sala Regional al emitir sus determinaciones.

La cadena impugnativa, como adelanté, se había extendido por más de un año. Esto se debió, en parte, a que la Sala Regional ya había emitido una sentencia previa (en el juicio SCM-JDC-4/2023) revocando la del Tribunal Local para que, en atención al deber de juzgar con perspectiva intercultural, repusiera el procedimiento y se allegara de mayores elementos e información sobre el sistema normativo interno del pueblo originario.

La información que la Sala Regional consideraba hacía falta era la necesaria para determinar si, de acuerdo con el sistema normativo interno del pueblo originario, era válido que la convocatoria a una asamblea comunitaria solamente estuviera rubricada por las autoridades convocantes y no contuvieran sus nombres y cargos; o si -como concluyó el Tribunal Local- la falta de esos datos vulneró el principio de certeza.

El Tribunal Local analizó las convocatorias de procesos electorales previos y a partir de éstas concluyó que no era una práctica consuetudinaria o reiterada del pueblo que carecieran de elementos formales como nombre y cargo de las personas convocantes; es decir, siguió un criterio histórico.

Sin embargo, en el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, como ya quedó reseñado, el reconocimiento constitucional y legal de su derecho a la autodeterminación es reciente. Los procesos electivos de sus autoridades tradicionales previos a la sentencia de la Sala Regional emitida en enero de 2017 eran convocados y dirigidos por la entonces Delegación Tláhuac y no de forma autogestionada por la comunidad, por lo tanto no se regían por un sistema normativo interno.

Bajo esta perspectiva, es claro que el criterio histórico no es adecuado para conocer los sistemas normativos de este tipo de comunidades. En estos casos -ante la falta de normas formalmente legisladas- es necesario acudir a otro tipo de elementos (antropológicos, culturales, sociopolíticos, etc.) para conocer si los actos públicos que están siendo cuestionados coinciden con la forma de entenderlos y vivirlos de quienes las habitan.

Tema bastante complejo el de los sistemas normativos internos.
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Estos, son definidos en el artículo 58.2 inciso a) de la misma CPCDMX como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas”.

[3] Art. 2° apartado A último párrafo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]; art. 59 CPCDMX.

[4] Art. 2° apartado A inciso III CPEUM; art. 53.A.2 fracción XIV CPCDMX.

[5] Art. 2° apartado A incisos I a III CPEUM; art. 59.B.3 CPCDMX.

[6] En sus artículos 6 fracción XXIII y décimo tercero transitorio.

[7] Tesis LII/2016 de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[8] Tesis LXXXV/2015 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

[9] En la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.


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Omar Ernesto Andujo Bitar

Abogado por la Universidad de Guadalajara, especialista en Justicia Electoral y maestro en Derecho Electoral por la Escuela Judicial Electoral, actualmente me desempeño como secretario de estudio y cuenta regional en la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.

https://twitter.com/oeandujo

https://www.facebook.com/omar.andujo


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