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¿Deben cambiar las reglas para las encuestas electorales?

Durante el proceso electoral 2023-2024 un tema recurrente, que incluso fue motivo de análisis y votaciones en sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), fue el de la regulación de las encuestas electorales. En la crítica al régimen existente se partió en muchos casos de la ignorancia y la intolerancia a datos inadecuados para alguno de los contendientes, lo que llevó a reclamar que se demandara lo ya demandado o que se incluyera información cuya relevancia sería cuestionable o su definición incierta.

           Revisemos primeramente la regulación vigente en materia de encuestas electorales. En el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), párrafo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se norma que corresponde al INE establecer “las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de (…) encuestas y sondeos de opinión”. Por ello, en el Capítulo tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dedicado a las encuestas y sondeos de opinión, en específico en el artículo 213, se establece que el “Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales, indicándose que “durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales”, siendo la violación a este punto lo único expresamente sancionado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en su artículo 7, relativo a la publicación de encuestas.

Asimismo, se establece que “las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente”. Luego, en el artículo 251 se establece la exigencia de que “quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio”, para lo que “adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen”.

La regulación más concreta de las encuestas y sondeos de opinión se ubica en el Reglamento de elecciones, donde se establece a qué instancias se deben entregar los estudios completos de las encuestas y sondeos de opinión y que dicha entrega deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente. En el artículo 136 del citado Reglamento se determina que “las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya el nombre completo o denominación social; el logotipo o emblema institucional personalizado; el domicilio, teléfono y correos electrónicos de responsables; la experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y su pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública. Esta información sirve como insumo para la elaboración de un registro que concentra dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron cada vez que tengan alguna modificación.

           El Reglamento de marras establece además que “toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes con nombre completo, denominación social y logotipo: la persona física o moral que patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; la que llevó a cabo la encuesta o sondeo, y la que solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión. Y se exige que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, información sobre las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; la población objetivo y el tamaño de la muestra; el fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta; la frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta; el método de recolección de la información, y la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

Conforme al artículo 143 del citado Reglamento, los organismos electorales, a través de sus áreas de comunicación social, “deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación”. Estas áreas de comunicación social deberán informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del organismo público local que corresponda. En el artículo 144 se añade que esta instancia “durante procesos electorales ordinarios (…) presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General respectivo, un informe que dé cuenta del cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo en materia de encuestas y sondeos de opinión”, con la cuantificación y toda la información específica compilada de los estudios, debiendo realizar las gestiones “para publicar de forma permanente dichos informes en la página electrónica institucional, junto con la totalidad de los estudios que le fueron entregados y que respaldan los resultados publicados sobre preferencias electorales”, aunque se indica que todos estos estudios “deberán ser publicados a la brevedad una vez que se reciban” y “de manera integral (…) incluyendo todos los elementos que acrediten, en su caso, el cumplimiento de los criterios de carácter científico aprobados por el Instituto”.  Las instancias correspondientes “podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido”, para que cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria se dé vista del incumplimiento al área jurídica competente.

El Anexo 3 del Reglamento de elecciones especifica los así llamados “Criterios generales de carácter científico, aplicables en materia de encuestas por muestreo”, que explicitan que éstos deberán ser: los objetivos del estudio, el marco muestral, el diseño muestral: la definición de la población objetivo; el procedimiento de selección de unidades; el procedimiento de estimación; el tamaño y forma de obtención de la muestra; la calidad de la estimación (entendiendo por ello la confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias), la frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden “no sé” y los que manifiestan que no piensan votar; la tasa de rechazo general a la entrevista, “reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio”, el método y fecha de recolección de la información; el cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada; la forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza; la denominación del software utilizado para el procesamiento; la base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen que permita el manejo de sus datos; los principales resultados, “pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva”, la autoría y financiamiento, con “los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios; un informe de los recursos económicos/financieros aplicados, “acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación”; la  documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma y la que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta.

Como puede verse en el largo recuento anterior de la normatividad establecida, demandas de medidas como las presentadas en marzo pasado ante el Consejo General del INE y que fueran desechadas por unanimidad por sus integrantes con derecho a voto, están fuera de lugar, al duplicarse con lo que ya está regulado, como la pretendida creación de un Registro Nacional de Encuestadores que corresponde con las solicitudes de información actualmente exigidas a las encuestadoras y el destino que las autoridades debe dar a la misma, por lo que su integración no resulta necesaria ni supone una mejora respecto a lo existente; o bien por rebasar el ámbito de competencia de las autoridades electorales, como el reclamo de que se requiera “cualquier información relacionada con contratos celebrados entre la encuestadora y cualquier dependencia de la administración pública federal o local”.

Un punto particularmente delicado es la demanda de elaborar y publicar indicadores que contemplen el comparativo entre la medición de cada encuesta y el resultado electoral final, como si ello pudiera prever la exactitud que una casa tendrá en posteriores estudios, cuando no existe correlación alguna entre la exactitud lograda en una elección y la obtenida en una posterior por cualquier casa encuestadora y cuando a la fecha no existe en el campo profesional de las encuestas un consenso en torno a la métrica adecuada para estimar la proximidad entre mediciones y resultados. Eso, sin anotar los problemas relacionados con la temporalidad y alcance de esos comparativos, que pudieran generarse desde hace décadas o para un período más reducido, cubrir las elecciones federales o también los procesos locales, incluir estudios publicados durante todos los procesos electorales o sólo la última estimación previa a una elección, siendo cuestionable en tal caso cuándo se consideraría un estudio como próximo a la fecha de unos comicios. Además, es incierto cuál sería el procedimiento para que la autoridad pudiera constatar lo verídico y exhaustivo de un inventario que pudiera proporcionar una casa encuestadora sobre su historial de exactitud y qué hacer cuando quien encuesta ha cambiado de casa o una casa ha cambiado de responsable de sus estudios.

La búsqueda de controles mediante este tipo de ordenamientos parte de supuestos falsos, como que toda encuestadora cuenta con una única razón social responsable lo mismo de los estudios que pública que de los que realiza para partidos y actores políticos o con instancias públicas, lo que es absolutamente falso, además de que no es extraño que la razón social que compila información no sea la que difunde los resultados. Es cuestionable que pueda existir una regulación que fuerce a las instancias de investigación a disponer de una única empresa para todas sus actividades o que obligue a personas morales distintas a las directamente involucradas en alguna publicación a reportar financiamientos y contratos.

Así que la regulación vigente de las encuestas electorales es correcta y completa, por lo que no se requiere una reforma en la materia. Lo que hay que hacer en todo caso son adecuaciones puntuales que bien podrían ser tomadas mediante acuerdos administrativos y buscar que encuestadoras y autoridades cumplan a cabalidad lo actualmente establecido.


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Ricardo de la Peña

Premio Nacional de Economía Política Juan F. Noyola por El Colegio Nacional de Economistas. Doctor honoris causa por la Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación. Sociólogo por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diplomado en Análisis Político por la Universidad Iberoamericana, en Economía Aplicada por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y en Política Internacional por el Instituto Cultural Helénico. Presidente Ejecutivo de Investigaciones Sociales Aplicadas, Presidente del Consejo Directivo de la Cátedra Internacional de Opinión Pública, Líder del Grupo de Trabajo sobre Metodologías de la Sociedad Mexicana de Estudios Electorales, Coordinador de Relaciones Institucionales y Académicas del Colegio de Especialistas en Demoscopia y Encuestas. 

Es integrante del Observatorio de Reformas Políticas en América Latina (IIJ-UNAM y OEA). 


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