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¿Paridad en todo?

El martes 24 de octubre el Consejo General del INE conocerá, por segunda ocasión, un proyecto de Acuerdo por el que se propone imponer a los partidos la obligación de postular, al menos, cinco candidatas a gobernadora en los comicios locales de nueve entidades federativas (incluye la CDMX). Reproducimos los argumentos centrales que en el proyecto se exponen para fundar y motivar esa pretensión.

“La incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y fue la reforma constitucional conocida como “Paridad en Todo”, aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén conformados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública. De esta manera, con la reforma constitucional de 2019, se concretó la obligación del Estado mexicano para que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, incidan de forma directa en la ciudadanía, participen mujeres y hombres en igualdad de condiciones.

La reforma constitucional de “Paridad en Todo” establecida en los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, 53, párrafo segundo, 56, párrafo segundo y 115, fracción I, de la CPEUM, a modo de principio y regla establece un mandato irreductible de paridad en la postulación e integración de los cargos titulares del poder Ejecutivo Federal, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de los Poderes Ejecutivos locales, Congresos Estatales, Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Órganos Constitucionales Autónomos, así como poderes públicos y cargos del servicio público renovados e integrados por vías distintas a las elecciones democráticas, al ser incorporada como cláusula constitucional. De ahí que tiene como sustancia la creación de un nuevo entendimiento de la representación política y del ejercicio del poder público en México, esto es, constituye un nuevo paradigma constitucional en la integración de los órganos del Estado que tiene por mira garantizar un valor superior constitucional: el derecho a la igualdad sustantiva (de hecho) entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público.

Asimismo, el principio de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la CPEUM, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.

La CPEUM tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM, por tratarse de un mandato genérico con efectos a todas y cada una de las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres, y que tiene como propósito superar y erradicar la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en todos los ámbitos de la vida entre éstos, en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas —incluyendo los órganos constitucionales autónomos y los órganos judiciales—, en cuanto a la obligación de integrar la perspectiva de igualdad de género, que debe desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en las familias, en el trabajo, así como en la vida política y social.

Este nuevo entendimiento constitucional integra el fijar como eje transversal de la integración de los órganos del Estado mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales.

La transversalidad, entendida como el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas, como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional, se instituye un modelo transversal de paridad de género en todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, mujeres y hombres tienen el derecho de participar paritariamente, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público.

Ese nuevo paradigma constitucional de paridad de género en la integración de los Poderes Públicos de la Nación es reforzado con el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la paridad de género como una vertiente de los derechos de ciudadanía, al establecer expresamente el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, que es un derecho de la ciudadanía “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular”; lo cual incluye a las Gubernaturas.

Así, la reforma constitucional mandata la paridad de género en la integración de la totalidad de los órganos del Estado, como un derecho fundamental de ciudadanía en el acceso a los cargos de elección popular.

Para estos efectos, se distingue que la reforma constitucional despliega dos vertientes distintas de desenvolvimiento del principio de paridad de género en el ejercicio del poder público, a saber:

i) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público aplicable a todos los cargos de elección popular (lo que incluye las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México); y,

ii) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público vinculado con cargos del servicio público que son materia de renovación y designación por vías distintas a los procesos electorales.

Conforme a lo expuesto, este Instituto concluye que, tratándose de cargos de elección popular, la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional.

Motivos por los que se reitera que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional “Paridad en Todo”, el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 35, fracción II, en relación con el artículo 41, Base I, primer párrafo, ambos de la CPEUM, en tanto que la Norma Fundamental expresamente reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser postulada (votada) en condiciones de paridad en la totalidad de los cargos de elección popular, sin hacer excepción alguna respecto a algún cargo de elección popular (por lo que no excluye a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales) y, en contra parte, expresamente confiere el deber de los partidos políticos para observar el principio de paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas, tal y como se demuestra a continuación:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: 13 (…) II. Poder ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (…)

Artículo 41 (…) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. (…)”

De manera que, exceptuar de la aplicación del principio de paridad de género a cualquier cargo de elección popular es ir en oposición constitucional de la reforma “Paridad en Todo”, en tanto que ésta reconoció de forma expresa el derecho fundamental de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que impide la exceptuación de la aplicación del principio a cargo de elección popular alguno, sin importar que éste sea unipersonal o corresponda a la integración de un órgano colegiado, máxime que actuar en tal sentido tendría implicaciones de vulneración directa al principio de progresividad protegido por el artículo 1º de la CPEUM, al tener implicaciones de restringir y limitar de forma inconstitucional un derecho fundamental de reciente reconocimiento y creación, “el derecho de ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular”.

Por lo expuesto, si bien no todas las legislaturas locales han regulado las acciones que se deben adoptar en materia de paridad de género para la elección de las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, esto no puede constituir un impedimento para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho fundamental a la paridad en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Lo que conlleva a vigilar que los PPN hagan efectiva esa directriz constitucional y contribuye a hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en su aspecto formal como material, para crear las condiciones que permitan una participación plena y, consecuentemente, en el ejercicio del poder en la integración de los órganos del Estado.”

 

Fuente: PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL, ATENDIENDO LOS CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS SUP-RAP- 116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 Y SUP-RAP-220/2022, Y EL INCIDENTE OFICIOSO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SE EMITE EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS Y JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2024 EN LOS QUE PARTICIPEN, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN. pp 20-24

 


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