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Sentencia del juicio SCM-JDC-170/2023 un caso de VPG

Históricamente el ámbito público y especialmente el político ha sido integrado y manejado por hombres. Muchos son los roles y estereotipos de género que han impedido a las mujeres desarrollarse en ese ámbito, pues culturalmente las mujeres han sido asignadas a las labores del espacio privado [como el hogar y el cuidado de la familia]. A lo largo del tiempo se han implementado diversos mecanismos [como cuotas de género] para revertir esa situación que tiene como trasfondo la vulneración a los derechos de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres.

 

Entre esos mecanismos, se encuentran las sentencias. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado resuelven controversias que velan por el respeto a los derechos humanos, la seguridad jurídica y el estado de derecho; pero también y en gran medida tienen un efecto social al marcar la pauta de actuaciones de las diversas autoridades o, incluso, ser el parteaguas de importantes reformas constituciones y legales. Especialmente -considero- las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impactan en dimensiones más amplias que la esfera privada de las partes de un juicio, pues, como la que abordaré, abren el debate en temas de interés general, lo que contribuye desde esa trinchera a la lucha por la búsqueda de la igualdad.  

 

La sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SCM-JDC-170/2023 aborda el tema de violencia política por razón de género en contra de las mujeres (VPMRG) y, particularmente, generó un tema muy interesante en la discusión en el Pleno, del que poco se habla -y del que no es fácil hablar por las implicaciones que “parece” tener- pero que en realidad tiene un trasfondo relevante para el efectivo ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres en condiciones de igualdad y no discriminación, constituido por un estereotipo de género que no es exigido a los hombres, pero que para las mujeres se ha fijado culturalmente como un aspecto importante de cumplir a la par de cualquier otra labor el “ideal de belleza”.

 

Quiero destacar que dicha sentencia utiliza la perspectiva de género, como metodología de estudio. Esta metodología surge de identificar que los sexos no sólo se clasifican por criterios biológicos, sino también y de manera fundamental a partir de rasgos construidos culturalmente [roles y estereotipos de género] formulados a partir de una visión parcial [pensada en un hombre blanco, cristiano, propietario, heterosexual y educado] aunque aparentaba ser universal y neutral. Con lo cual el mundo y sus fenómenos sociales dejaban de considerar a más de la mitad de la especie humana: las mujeres; pero también personas con discapacidad, pertenecientes a la comunidad LGBTIQ[1], afrodescendientes, entre muchas otras que no encuadraban en ese concepto parcial[2].

 

La perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción que pretende dotar de un significado distinto a los contenidos tradicionalmente existentes, permitiendo visibilizar a las mujeres en la creación de la realidad social y mostrando cómo y por qué cada fenómeno está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros.

 

En la labor jurisdiccional, esta perspectiva es indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo para acabar con la desigualdad entre los géneros, erradicando los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas; de ahí la importancia de señalar la utilización de la perspectiva de género por parte de la Sala Regional.

 

Ahora bien, la sentencia del juicio SCM-JDC-170/2023 tiene su origen en la denuncia que presentó una mujer que buscaba ser reelecta en el cargo que ocupaba contra diversos medios de comunicación y personas periodistas, al considerar que algunas notas que publicaron y difundieron en redes sociales y medios digitales constituían VPMRG en su contra, particularmente porque hacían alusión a su apariencia física, lo cual estimaba la objetivaba por ser mujer, y no buscaban juzgarla o criticarla en el ejercicio de su cargo público, sino cómo aparecía físicamente en el espacio público.

 

Se encontraban inmersos en una colisión de derechos humanos, por una parte, los derechos de la actora [mujer] a vivir una vida libre de violencia y al ejercicio de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y no discriminación; y, por otra parte, los derechos de las personas denunciadas a la libertad de expresión y ejercicio periodístico. Es uno de esos casos que Dworkin[3] -filosofo del derecho- llamaría “casos difíciles”.

 

La decisión se tornó compleja porque la Sala Regional reconocía que ambos grupos [mujeres y periodistas] se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por tanto, ambos requieren de una protección reforzada por parte del Estado, pues es evidente el contexto histórico de violencia, discriminación y desigualdad en que las mujeres se han tenido que desenvolver y luchar en la búsqueda de la igualdad, pero también está el contexto de violencia contra las personas periodistas dado el rol fundamental que la prensa juega en la sociedad.

 

La sentencia, finalmente, revocó la determinación que revisaba del tribunal local, y tuvo por acreditada la comisión de VPMRG contra de la actora a partir de la actualización de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral, pues los hechos denunciados: i. Sucedieron en el ejercicio de un derecho político-electoral, porque la actora era presidenta municipal y contendía en vía de reelección; ii. Fueron perpetrados por medios de comunicación, quienes también son sujetos de cometer esta violencia y, en consecuencia, de ser sancionados; iii. Constituyeron violencia psicológica porque algunas manifestaciones tenían un carácter humillante y ofensivo de la actora frente a la sociedad, y también simbólica porque reprodujeron estereotipos de género acerca de su apariencia física en un contexto de objetivación de la mujer; iv. Tuvieron un impacto especial en contra de la actora, y las candidatas mujeres en general, lo cual trascendió al menoscabo del ejercicio de sus derechos; y, v. diversas publicaciones sí implicaron un impacto diferenciado en las candidatas respecto de los candidatos hombres y su contenido tenía la intención de dirigirse a ellas por el hecho de ser mujer, además, existía un impacto diferenciado y desproporcional.

 

Se fundó y argumentó que el derecho a la libertad de expresión se considera una piedra angular de una sociedad democrática al ser una condición esencial que permite un debate abierto e informado sobre asuntos públicos, sin embargo, su ejercicio tiene límites pues, dentro de una sociedad, los derechos y libertades individuales deben ejercerse en un marco armónico. Así, el ejercicio de informar, por sí mismo, no implica que cualquier contenido resulte relevante en una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere el máximo grado de protección constitucional. Además, si bien las personas servidoras públicas y quienes participan en el contexto político deben tener un margen de tolerancia más amplio a la crítica, ello es siempre que la manifestación de ideas permita la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, y siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad de las personas; lo cual en el caso aconteció.

 

En contraste, se sostuvo la obligación constitucional e internacional de las autoridades del Estado de adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la discriminación, desigualdad y violencia de género, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan este tipo de violencia, con el fin de poder erradicarla.

 

Para dimensionar el debate, destaco que la sentencia se aprobó por mayoría de votos de quienes integran el Pleno de la Sala Regional, pues quien votó de forma particular estimó que debía imperar el derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico; y también hubo un voto razonado en que se concordaba con la decisión mayoritaria, pero precisando que el análisis se debió abordar de manera distinta, incluso más proteccionista de los derechos de la mujer.

 

Finalmente, retomaré la relevancia de observar con perspectiva de género esta controversia, porque a través de ella se pudo concluir que los señalamientos a la apariencia física de una mujer, que buscaba ser reelecta en el cargo que ocupaba, son estereotipos de género traducidos en violencia simbólica que, aunado a la actualización de los otros elementos, constituyen VPMRG.

 

Los estereotipos de género dirigidos a cuestionar la apariencia física tienen un impacto especialmente negativo en las mujeres, pues son el género que históricamente ha sido objetizado por su apariencia física y sobre quienes pesan más exigencias de cómo se supone que deben lucir ante la sociedad, con un efecto negativo en caso de que una mujer no se apegue a esos cánones. A la vez son contradictorios, porque a la par de que la sociedad lo exige, si una mujer se apega a cierto estándar pueden ser considerada como ‘superficial’ y en automático se resta valor por sus capacidades.

 

Estas imposiciones culturales no se perciben a simple vista como violentas porque han sido normalizados en la sociedad y, por tanto, parecen neutrales, pero en el fondo contribuyen a la reproducción de esquemas de poder y desequilibrio entre las mujeres y los hombres; precisamente esto lo ayuda a visibilizar la perspectiva de género.

 

Como se sostuvo en el voto razonado de la sentencia, y derivado del debate que este tema generó en el Pleno, los estereotipos que pretenden marcar un estándar de belleza han sido utilizados en la arena política con el fin -entre otros- de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues resulta inminente que ante las exigencias sociales y culturales las mujeres a la par de su desenvolvimiento político desviarán su atención en, además, tener que cumplir estas exigencias que los estereotipos le han impuesto. Naomi Wolf explica que los ideales proceden de algún lugar y sirven a un propósito concreto, también político, así “[…] A medida que las mujeres se hacían más fuertes desde la perspectiva política, mayor presión ejercían los ideales de la belleza sobre ellas, principalmente para desviar su energía y socavar sus progresos […]

 

Estos estereotipos son especialmente exigidos al género femenino y no al masculino, por lo que envueltos en el contexto de una contienda electoral claramente pueden implicar un menoscabo en los derechos político-electorales de las mujeres, pues podrían ser un arma de combate el que, frente a los ojos de la ciudadanía que ejerce su derecho al voto, una mujer no cumpla con las exigencias culturales socialmente impuestas, normalizadas y aceptadas.

[1] Término que engloba lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer.

[2] Protocolo para juzgado con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en su página oficial en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf

[3] La filosofía del derecho, Dworkin, R, 1977; Oxford University Press, Londres.

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Paola Lizbeth Valencia Zuazo

Licenciada en derecho egresada de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, actualmente maestrante en la Universidad Panamericana -campus Ciudad de México- en el posgrado “Derecho Constitucional y Derechos Humanos”. Su labor profesional se ha dirigido al ámbito público-jurisdiccional, por lo que cursó la especialidad en Curso Básico de Formación y Preparación de Secretariado del Poder Judicial de la Federación (PJF), derivado de lo cual tuvo la oportunidad de desempañarse como secretaria de juzgado interina, en Juzgado de Distrito. Actualmente, se desempeña como secretaria de estudio y cuenta en la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del PJF, adscrita a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas. Desde su experiencia en el ámbito público sostiene la conciencia de servir a la ciudadanía y a la sociedad en general, en favor de la protección de los derechos humanos, la dignidad de la persona y el estado de derecho. 


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