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El Congreso vs el TEPJF

El pasado martes 1 de marzo, la Cámara de Diputados aprobó, con 335 votos a favor, una adición al artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de impedir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) conocer y resolver sobre impugnaciones en contra de actos parlamentarios. La adición, aprobada y turnada al Senado, dice a la letra lo siguiente:

Artículo 10.

1.   Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

h. Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.” (Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, 1/03/22, p.28)

Dejando de lado la pésima redacción del texto adicionado, lo que de la exposición de motivos del Dictamen aprobado se desprende es que el impulso de la reforma deviene del cambio de criterio que la Sala Superior del TEPJF realizó al resolver la impugnaciones que contra la integración de la Comisión Permanente, que funcionó en el mes de enero pasado, presentaron diputados de MC y senadores del autodenominado “grupo plural” del Senado. De lo que se dolieron los quejosos fue de haber sido excluidos de la integración de esa Comisión Permanente.

Ante impugnaciones similares presentadas en años anteriores, el criterio del TEPJF había sido el establecido en la jurisprudencia 34/2013, cuyo rubro explicaba en sí mismo su sentido: “Derecho político-electoral de ser votado. Su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario.-” Al cambiar su criterio y abandonar esa jurisprudencia, los siete magistrados de la Sala Superior destaparon la caja de Pandora. Conforme al nuevo criterio, los actos y el derecho parlamentario están bajo la tutela del Tribunal Electoral.

A juicio de la mayoría de los magistrados electorales el derecho de ser votado (voto pasivo) comprende el derecho de representación, así como el de acceso y ejercicio del cargo. Así, por ejemplo, a formar parte de la Comisión Permanente del Congreso, que funciona durante los recesos de las Cámaras. Esa Comisión en un órgano constitucional, que se integra por 19 diputados y 18 senadores, electos por el pleno de su respectiva Cámara, que conforme a las sentencias del Tribunal, deberá conformarse siguiendo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Nada dice la Constitución, tampoco la Ley Orgánica del Congreso, sobre criterios para elegir a quienes integren la Comisión Permanente. Por ejemplo, siendo yo diputado (PSUM) formé parte de la Comisión Permanente que funcionó de enero a agosto de 1986. Éramos dos los diputados de oposición, los otros legisladores eran todos del PRI. A partir de 1997 se ha seguido la práctica de integrar la citada Comisión con un criterio de proporcionalidad, conforme el número de legisladores de cada grupo parlamentario. Pero ese criterio apenas hace unos años se incorporó en el nivel reglamentario.

Es evidente que la pluralidad del Congreso debe expresarse en una integración plural y proporcional de sus órganos de gobierno, comisiones y demás órganos internos. Pero la proporcionalidad se aplica con base en los grupos parlamentarios, y tiene límites. Para formar grupo parlamentario hacen falta dos condiciones: un mínimo de legisladores, y tener partido político. Sin el número mínimo, no se puede formar grupo parlamentario, y sin partido político tampoco. Aunque la segunda condición se violó de manera flagrante en toda la LXIV legislatura (2018-2021).

La proporcionalidad tiene límites. Aunque la Mesa Directiva de cada Cámara es colegiada, la presidencia es unipersonal. La Ley Orgánica del Congreso dispone a cual grupo parlamentario corresponde ejercerla, por periodos anuales. Todos los legisladores que no forman parte de los grupos parlamentarios contemplados en las hipótesis de la citada Ley carecen del derecho a ser votados (entendido este como el derecho a ocupar determinados cargos) sin que alguien haya dicho que eso viola sus derechos político-electorales. Es derecho de los legisladores pertenecer, o no, a un grupo parlamentario, pero quienes deciden no hacerlo no pueden invocar para sí, ni de manera individual ni agrupados, derechos y prerrogativas que tienen los grupos parlamentarios, entre otros, proponer al pleno a quienes presiden las mesas directivas de las comisiones de cada Cámara.

 

Es mi opinión que el Tribunal Electoral debe ceñirse a ejercer las facultades y atribuciones que nuestra Constitución y las leyes electorales le confieren. Ampliarlas, por la vía de la interpretación, para invadir esferas no electorales provoca reacciones como las que comento.

Espero que al cumplir su tarea de Cámara revisora, el Senado corrija la mala redacción aprobada en San Lázaro y con buena gramática -y mejor técnica legislativa- aclare lo que el Congreso de la Unión quiere dictar.  

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Jorge Alcocer V.

Director fundador de Voz y Voto. 

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