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Mujer = ¿violencia?

La expansión de la participación política de las mujeres durante las últimas décadas ha llevado a académicas y académicos a preguntarse cómo la presencia (o ausencia) de las mujeres altera la forma, la naturaleza y el contenido de la política.1

La violencia política en razón de género viola los derechos humanos, impide que la democracia se desarrolle, consolide y florezca; asimismo, mina las relaciones de igualdad, transparencia y confianza sobre las que se construyen los buenos gobiernos.

El preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) es claro cuando afirma que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita –total o parcialmente–el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Además, señala que la violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

En su Recomendación General 19,2 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (cedaw, por sus siglas en inglés) señaló que las actitudes tradicionales según las cuales se considera a las mujeres como subordinadas o se les atribuyen funciones estereotipadas, perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia.3

El efecto de dicha violencia es privar a las mujeres del goce efectivo, del ejercicio y, aun, del conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En esta observación se hace hincapié en las consecuencias estructurales de la violencia que contribuyen a mantener a las mujeres en un lugar subordinado, a su escasa participación en la política y a su nivel inferior de educación, capacitación y oportunidades de empleo.

En el mismo sentido, podemos decir que «la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres».4

Un análisis histórico nos permite observar que la vida democrática y el concepto de ciudadanía nacieron con género masculino; sin embargo, la lucha feminista ha permitido ir desmantelando una cultura política donde impera la dominación masculina y el machismo.

La política, al ser uno de los espacios públicos por excelencia y donde el poder se percibe de manera más clara, representa uno de los espacios de más difícil acceso para las mujeres. El género, como dispositivo de poder, realiza dos operaciones fundamentales e interrelacionadas: por un lado, la producción de la propia dicotomía del sexo y de las subjetividades vinculadas a ella y, por otro, la producción y regulación de las relaciones de poder entre hombres y mujeres.5

Esto nos ayuda a comprender que tanto hombres como mujeres, así como la existencia misma de la dicotomía, están configurados en redes de poder. Toda persona, siguiendo a Foucault, está «sujeta» a su entramado socio-histórico y aunque «el poder esté en todas partes», el dispositivo de género opera, de maneras distintas, subordinando a las mujeres, algo que en algunas analíticas del poder se olvida.6

Como bien señala el Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas, Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras los hechos,7 las raíces de la violencia contra las mujeres están en la desigualdad histórica de las relaciones de poder y la discriminación generalizada contra ellas en los sectores tanto público como privado.

Las disparidades patriarcales de poder, las normas culturales discriminatorias y las desigualdades económicas se han utilizado para negar los derechos humanos de las mujeres y perpetuar la violencia. La violencia contra las mujeres es uno de los principales medios que permiten a los hombres mantener su control sobre la capacidad de acción y la sexualidad de las mujeres.

Así, como señala Rita Segato, la violencia contra las mujeres es un tipo de violencia estructural que «es reproducida por las vías de la discriminación en los campos económico y social».8 Me permito afirmar que en nuestro país existen estructuras que son suelo fértil para que la violencia de género hacia las mujeres se materialice.

Ante esta realidad, nuestras legisladoras han asumido que es el Estado quien debe poner fin a las condiciones sociales, económicas y culturales que contribuyen a generar la violencia contra las mujeres.9 En el mismo sentido, los tres poderes del Estado hemos asumido nuestra responsabilidad de establecer planes y estrategias para erradicar las injusticias y las desigualdades que se manifiestan en las relaciones de género.

Aprovecharé este espacio para, en un primer momento, abordar la reforma en materia de violencia política en razón de género publicada en el Diario Oficial de la Federación10 el trece de abril del presente año y, posteriormente, señalar qué podemos esperar con miras al periodo electoral que tendrá lugar el próximo año.

La reforma: mucho que celebrar

Tras un intenso trabajo de parte de nuestras representantes y un gran número de mujeres de la sociedad civil, el trece de abril se materializó una reforma a las siguientes leyes:

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

• Ley General de Partidos Políticos;

• Ley General en Materia de Delitos Electorales;

• Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República;

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y

• Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Aplaudo la reforma y la labor titánica que hubo detrás para que esta viera la luz. De entre los aspectos que considero deben destacarse está la inclusión, dentro de la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, a la tolerancia de los actos que tienen como objeto o resultado la afectación de sus derechos políticos.

El objetivo de aquellos que ejercen la violencia política contra las mujeres en razón de género es excluirlas de la esfera pública, mantener relaciones jerarquizadas entre mujeres y hombres para que ellas permanezcan en un lugar subordinado, por lo que todas y todos debemos tomar una posición activa contra estos actos que buscan –de forma muy clara–entorpecer y obstaculizar el ejercicio de sus derechos políticos.

Asimismo, debemos aplaudir y reconocer el que en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se incluyera en el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, así como a los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas y al Instituto Nacional Electoral.

Por un lado, me parece fundamental el contar con la voz y la perspectiva de las mujeres indígenas para entender cómo es que, dentro de sus comunidades y sistemas normativos internos, ellas conciben el concepto de violencia política en razón de género. Esto se vuelve más que una necesidad, una obligación, cuando se busca crear un diseño legal capaz de abordar de manera estructural una problemática nacional.

Por otro lado, me parece que esta reforma abona a una visión menos centralista, por llamarla de algún modo, al incluir en el Sistema a los mecanismos estatales. La violencia que sufre una mujer en la Ciudad de México no es la misma a la que se enfrenta una mujer de la costa guerrerense. Esto también debe reconocerse para poder ofrecer soluciones que ataquen de manera eficaz esta problemática.

Una de las leyes generales que más modificaciones sufrió fue la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una de las principales críticas que se le podía hacer a la normativa aplicable al tema, previo a esta reforma, es que no contaba con mecanismos que abonaran a la no repetición. Esta preocupación se busca resolver señalando, por ejemplo, en el artículo 10, entre los requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador –además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución– el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En la misma línea se encuentra el artículo 163 que señala que cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, en uso de las prerrogativas señaladas en este capítulo, el Consejo General ordenará que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública con la finalidad de reparar el daño.

De esta forma, me parece que nuestro marco normativo –por vez primera– fue diseñado teniendo en mente cómo evitar la repetición de estas acciones que dañan a nuestra democracia y la vida pública. Como he venido señalando desde el 2018, los castigos que más le duelen a quienes hacen política es no poder hacerla y esa es la sanción más fuerte que puede haber contra quienes ejercen la violencia política de género.11

Ahora bien, un tema clave cuando hablamos de violencia política en razón de género son las medidas de protección. El Estado mexicano se ha comprometido a implementar medidas para eliminar todo tipo de discriminación contra las mujeres en la vida política y, en particular, conforme a la Convención de Belém do Pará, en el artículo 7.f, los Estados Partes deben «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la[s] mujer[es] que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos».

En ese sentido, el cedaw exhortó al Estado mexicano, en 2012, a acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo.12

Por tanto, conforme al sistema constitucional mexicano y en el marco del cumplimiento de las obligaciones internacionales, una de las acciones fundamentales que deben llevarse a cabo, tanto a nivel federal como estatal para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia es el otorgamiento, en términos generales, de órdenes de protección, para preservar la integridad de las víctimas –tanto directas como indirectas–, en su vida, integridad corporal y ejercicio de sus derechos.13

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, ha otorgado ese tipo de medidas dando origen a la tesis X/2017,14 misma que señala que cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Es por todo lo anterior que reconozco la adición del capítulo II bis relativo a las medidas cautelares y de reparación. Aquí se señala que las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista de la persona agresora y,

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima o quien ella solicite.

Me permitiría agregar que todas estas medidas deberán ser emitidas con perspectiva de género e intercultural –cuando sea el caso– y tomando en consideración la opinión de quien las solicita, es decir, deben definirse en congruencia con las aspiraciones de las víctimas. Como juzgadora, reconozco que es urgente agilizar y hacer efectivo el procedimiento para contar con medidas cautelares y de protección para las mujeres que están en situación de violencia, en general, y violencia política en razón de género, en particular.

El que gracias a esta reforma se haya logrado adicionar la fracción XIII al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República para crear la Base Estadística Nacional de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, es un gran acierto dado que, al contar con datos cuantitativos, se podrán tomar tanto decisiones de política pública como judiciales más apegadas a la realidad y ofrecer soluciones más certeras.

Ahora, cuando la violencia política en razón de género es perpetrada por una servidoar o servidor públicos que se aprovecha de su cargo y sus funciones para generar actos que violentan los derechos de sus subordinadas, entonces ello tiene como consecuencia la construcción de una violencia institucional, lo cual tiene un impacto en los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad. Así, buscando erradicar el fortalecimiento de violencias institucionales, se reformó el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para señalar que incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público cuando realiza por sí –o a través de un tercero– alguna de las conductas que se consideren violencia política en razón de género.

Sin duda, se deben seguir documentando casos y sistematizar las buenas prácticas de acompañamiento y seguimiento a mujeres víctimas de violencia política.

Mi principal observación a la actual reforma es la tipificación de la violencia política en razón de género como delito en la Ley General en Materia de Delitos Electorales. En su artículo 20 Bis señala que quien cometa el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género se hará acreedor a una sanción con penas que oscilan entre el año y los seis años de prisión.

Desde el feminismo se han hecho duras críticas a la normativa penal. Así, por ejemplo, Lucía Núñez, en su libro El género en la ley penal: crítica feminista de la ilusión punitiva, señala que las representaciones que se hacen en la ley penal de las mujeres y los hombres provienen siempre de una visión social heteronormativa, la cual la misma legislación refuerza y reproduce. Se puede afirmar que la ley penal no solo forma parte del problema de la discriminación y opresión de las mujeres, sino que además lo acentúa a través de interpelaciones discursivas que crean género de manera diferenciada y asimétrica. En repetidas ocasiones la ley penal tiende a proteger los derechos del hombre en su papel de protector de las mujeres. Las mujeres son entonces representadas como sujetos pasivos necesitados de protección y tutela institucional, lo que en ocasiones no permite la afirmación de sus derechos de libertad y autonomía.15

Si a lo anterior le sumamos el estado actual en el que se encuentran las cárceles en nuestro país, me atrevería a señalar que el tipificar no es una solución deseada.

¿Qué nos falta?: la violencia política en razón de género con miras al 2021

La reforma hasta aquí comentada será puesta a prueba en los comicios electorales que tenemos en puerta. Será clave que las instituciones ofrezcamos seguridad y certeza a las mujeres que aspiren a ocupar un cargo público y estén ciertas que haremos valer la normativa.

Lo anterior es clave en tanto que es sabido que –cuando se atraviesa una situación de violencia– no es fácil, ni una decisión sencilla, el denunciar. En materia electoral los plazos para realizar esta denuncia llegan a ser cortos, sobre todo cuando nos encontramos en medio de un proceso electoral, por lo que la labor de difusión de qué es la violencia política en razón de género y cómo se puede denunciar, será fundamental.

Los partidos políticos serán los primeros que se pongan a prueba bajo esta nueva normativa al tener que cumplir con la presente reforma y con la de paridad. Como actores fundamentales de la vida democrática del país y principales promotores de la participación de la ciudadanía en los puestos de toma de decisión deben encaminar, junto con el Estado, todos sus recursos disponibles a erradicar la violencia política en gran parte debido a la deuda histórica que se tiene en el ámbito político hacia las mujeres.

Finalmente, considero que el mayor reto al que nos enfrentamos en el corto plazo es lograr la homologación de la normatividad en los diferentes estados de la República de forma que las mujeres de todo el país se encuentren en igualdad de circunstancias. Poco a poco, gracias a tantas mujeres, nos acercamos a una democracia verdaderamente representativa. De la mano de la normativa, sus reformas y las sentencias, las mexicanas vamos logrando que ser mujer deje de ser sinónimo de violencia.

1 Al respecto véase Baldez L (2010) The Gender Lacuna in Comparative Politics. Perspectives on Politics pp. 199-205; Beckwith K (2010) Introduction: Comparative Politics and the Logics of a Comparative Politics of Gender. Perspectives on Politics, pp.159-168 y Franceschet S, Krook ML and Piscopo JM (2012) The Impact of Gender Quotas. New York: Oxford University Press.

2 Disponible en https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm . Consultada el 12 de mayo de 2020.

3 Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx. Consultada el 12 de mayo de 2020.

4 Tal como señala el preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica.

5 Amigot, P. y Pujal, M. (2009). Una lectura del género como dispositivo de poder. Sociológica, Año 24 (70), pp. 115-152

Ibídem.

7 Estudio del Secretario General de Naciones Unidas. (2006). Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras a los hechos. Naciones Unidas. https://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/publications/Spanish%20study.pdf Consultado el 12 de mayo de 2020.

8 Segato, R. (2003). Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Buenos Aires: Universidad Nacional de Quilmes.

9 Rico, N. (Julio de 1996). Violencia de género: un problema de derechos humanos. Consultora de la Unidad Mujer y Desarrollo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (cepal). https://www.cepal.org/mujer/noticias/paginas/3/27403/violenciadegenero.pdf

10 Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo= 5591565&fecha=13/04/2020. Consultado el 12 de mayo de 2020.

11 Al respecto, véase mi participación en la instalación de la Comisión de Equidad de Género el 3 de octubre de 2018. Fragmentos de mis intervenciones pueden encontrarse en https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/otalora-propone-inhabilitar-a-politicos-que-ejerzan-violencia-de-genero/

12 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones. (09 a 27 de julio de 2012). http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf . Consultado el 12 de mayo de 2020.

13 Las órdenes de protección son un mecanismo legal diseñado para proteger a la víctima de cualquier tipo de violencia, sobre todo para evitar que esta escale, ya que puede culminar con la muerte violenta de mujeres.

14 Esta tesis deriva de los únicos dos casos en los que la Sala Superior ha atendido temas relacionados con órdenes de protección: el acuerdo plenario en el SUP-JDC-1654/2016 del 15 de agosto de 2017, del caso de Rosa Pérez Pérez; así como de la tercera resolución en el incidente de inejecución de sentencia del SUP-JDC-1773/2016 y acumulado del 4 de octubre de 2017, de Felícitas Muñiz Gómez, en su momento, presidenta municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

15 Núñez, L. (2018). El género en la ley penal: crítica feminista a la ilusión punitiva. Centro de Investigaciones y Estudios de Género. México. pp. 194-195.

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Janine M. Otálora Malassis

Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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