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Paridad debilitada

Antecedentes

El pasado 28 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos casos: uno sobre Durango (acción de inconstitucionalidad 66/2026 y acumuladas) y otro sobre San Luis Potosí (81/2026 y su acumulada 86/2026). En ambos, por seis votos contra dos, invalidó las leyes que obligaban a los partidos a alternar el género de sus candidaturas a la gubernatura. Es decir, si en una elección postulaban a un hombre, en la siguiente debían postular a una mujer.

Estas reglas no surgieron de la nada. En 2019 se reformó la Constitución para establecer la llamada “paridad en todo”, y se ordenó a los congresos locales adecuar sus leyes. Un año después, el Tribunal Electoral (SUP-RAP-116/2020) determinó que el Congreso de la Unión y los congresos locales debían regular la paridad en las gubernaturas. Durango y San Luis Potosí lo hicieron con la alternancia. La Corte acaba de eliminarlas.

Los argumentos de la Corte para invalidar las reformas estatales

La mayoría sostuvo su decisión en cinco argumentos, aunque no todos fueron compartidos en los mismos términos por quienes votaron a favor de la invalidez.

El primero es la falta de fundamento constitucional expreso. Según los proyectos de las ministras María Estela Ríos González y Lenia Batres Guadarrama, toda medida que limite derechos político-electorales debe tener una base precisa en la Constitución, y esta no prevé la alternancia en las gubernaturas.

El segundo es la exclusión de un género. Para la mayoría, la alternancia funciona como una “regla de exclusión”: impide postular a personas de un género en una elección determinada y afecta tanto el derecho a ser votado como el derecho a votar. El proyecto de Durango lo ilustró con un dato: el 49% de la lista nominal son hombres, que no podrían ser postulados cuando correspondiera a una mujer.

El tercero es la autodeterminación de los partidos. La regla les impediría decidir libremente quién encabeza su proyecto político, en contra del artículo 41, base I, constitucional.

El cuarto es la temporalidad de las acciones afirmativas. La ministra Ríos González sostuvo que estas medidas son temporales por definición y que convertirlas en una regla permanente las desnaturaliza.

El quinto es la generalidad de la ley. En el caso de San Luis Potosí, el proyecto afirmó que la norma no era abstracta ni impersonal, porque el Congreso definió el género de la siguiente elección conociendo la fuerza electoral de cada partido.

A continuación, se analizan los problemas de cada uno de estos argumentos desde una perspectiva de género.

Primer problema: el mandato constitucional de paridad exige analizar sus mecanismos

La mayoría de la Corte sostuvo que la alternancia carece de fundamento porque la Constitución no la menciona. Pero la Constitución sí establece el mandato que esas reglas buscaban cumplir. El artículo 35 reconoce el derecho a ser votada “en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular”. El artículo 41 sujeta a los partidos a las reglas de paridad que fije la ley. Y la reforma de 2019 encargó esa tarea a los congresos locales.

Esto no vuelve constitucional cualquier diseño, pero impide invalidarlo solo porque no está en el texto. La propia Corte reconoció en la acción de inconstitucionalidad 132/2020 que corresponde a las leyes desarrollar las medidas de paridad. La pregunta era si esta alternancia imponía restricciones desproporcionadas, y esa pregunta quedó sin responder.

Segundo problema: juzgar la igualdad sin suficiente contexto

La mayoría de la Corte consideró que la alternancia excluye a los hombres de la posibilidad de ser postulados. Este argumento parte de una igualdad formal, como si mujeres y hombres estuvieran en el mismo punto de partida. Durango y San Luis Potosí nunca han tenido una gobernadora y, como recordó el ministro Giovanni Figueroa Mejía, en Durango las mujeres solo han competido en tres elecciones a la gubernatura desde 1917.

La ministra Batres reconoció que una alternancia “pareja” parte de la ficción de una equidad histórica entre géneros. Sin embargo, el razonamiento que sostiene la invalidez no explica cómo pondera esa desigualdad frente a las restricciones que identifica. El dato del 49% lo muestra: cuenta a los hombres que no podrían ser postulados una vez cada doce años, pero no a las mujeres que nunca han gobernado. Como señaló el ministro Figueroa, esa lectura de la estadística resulta desproporcionadamente favorable a los hombres.

Identificar una restricción para los hombres era apenas el inicio del análisis. Faltaba compararla con la exclusión histórica de las mujeres: a quiénes postulan los partidos y con qué posibilidades de ganar. Eso exige el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la propia Corte.

El derecho internacional explica por qué un trato diferenciado no equivale a discriminación. La CEDAW obliga a adoptar todas las medidas apropiadas, incluso legislativas, para garantizar los derechos políticos de las mujeres (artículo 3) y su derecho a ser elegibles para todos los cargos públicos (artículo 7). Junto con los artículos 1° y 4° constitucionales, estas obligaciones exigen evaluar la igualdad sustantiva, no solo la posibilidad formal de competir.

Tercer problema: confundir la paridad con una acción afirmativa temporal

La ministra Ríos González sostuvo que las acciones afirmativas deben ser temporales. Pero la paridad no es una acción afirmativa: desde 2019, los artículos 35 y 41 constitucionales la establecen como un principio permanente de integración del poder público.

El Comité CEDAW lo confirmó en su Recomendación General 40 (2024): las leyes de paridad deben mantenerse incluso después de corregidas las desventajas históricas, a diferencia de las medidas temporales, cuya duración depende de sus objetivos.

Que una regla sea permanente no la hace inválida. Como una gubernatura no puede dividirse, la paridad solo puede lograrse repartiendo candidaturas entre entidades o alternándolas entre elecciones, que es lo que hacía la regla invalidada.

Cuarto problema: un peso excesivo a la autonomía partidista

La mayoría de la Corte señaló que la alternancia limita la libertad de los partidos para elegir candidaturas. Pero el mismo artículo 41, base I, que protege esa libertad, define a los partidos como entidades de interés público y los sujeta a las reglas de paridad que fije la ley. Además, la desigualdad empieza antes de las urnas: si los partidos no postulan mujeres en candidaturas competitivas, el electorado nunca podrá elegirlas. Anteponer la autonomía partidista a la paridad convierte una facultad de organización en un obstáculo para cumplir la Constitución.

Quinto problema: la generalidad de la ley no queda desvirtuada

En el caso de San Luis Potosí, el proyecto sostuvo que la norma no era general porque el Congreso conocía la fuerza electoral de cada partido. La preocupación es legítima, pero conocer los resultados electorales no vuelve individualizada una norma. La regla se aplicaba a todos los partidos y coaliciones, en elecciones futuras y con candidaturas aún indeterminadas, sin nombrar ni beneficiar a nadie. Para invalidarla por esta razón había que demostrar qué beneficio concreto producía y para quién.

Un estereotipo en la discusión

En la discusión se afirmó que las mujeres pueden ocupar los cargos “siempre y cuando reunamos los requisitos” y no “de manera obligada nada más por la condición de ser mujeres”. Pero las normas no eliminaban ningún requisito: solo modificaban las condiciones de postulación. Plantearlo así reproduce el estereotipo más persistente contra la paridad: que los hombres llegan por mérito y las mujeres por su género.

Lo que sí debía discutirse

Algunos argumentos de la mayoría sí merecen atención. El ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz advirtió que la alternancia no garantiza que una mujer llegue al cargo, que las coaliciones podían eludirla y que podía impedir que un partido volviera a postular a una mujer competitiva. Son críticas válidas, pero llevan a discutir el alcance y la proporcionalidad del diseño, no su inconstitucionalidad. La Corte pudo explorar otras herramientas, como la paridad horizontal entre entidades, reglas de competitividad o candados para las coaliciones, y ajustar el diseño en lugar de eliminarlo.

Consecuencias

Las sentencias no invalidan automáticamente otras reglas locales, pero ya tienen efectos. Puebla pospuso su propuesta de alternancia y la regla de Yucatán podría impugnarse en 2030. La reforma de Chiapas, que busca que mujeres encabecen la mitad de sus 124 ayuntamientos en 2027, ya fue impugnada ante la Corte. Habrá que estar atentas a esas decisiones.

Conclusión

La Suprema Corte no negó la paridad, pero debilitó una de sus herramientas en los cargos con más poder en las entidades. Al no ponderar la desigualdad histórica de las mujeres y leer la Constitución de forma restrictiva, deja su acceso a las gubernaturas otra vez en manos de los partidos. Eso era justamente lo que la reforma de 2019 buscaba corregir. Una Corte que protege como grupo excluido a quienes han ocupado el poder durante más de un siglo corre el riesgo de convertir la igualdad en un argumento para que nada cambie.


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Isabel Erreguerena

Abogada feminista, se tituló en el ITAM, Maestra en Derecho Internacional con especialidad en Derechos Humanos por Washington College of Law of the American University, Actualmente está cursando el Doctorado en Antropología Social en la Universidad Iberoamericana. Isabel es consultora y profesora de Derecho Internacional Público en la Universidad Anáhuac México. La puedes encontrar en X: @isaerre y en IG: @loslibrosqueleeisaerre


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