Paridad en gubernaturas
RO-007- INE/2023
27 de octubre de 2023
ANTECEDENTES
Los principales antecedentes para esta decisión son: Reforma Constitucional del 6 de junio de 2019 (“Paridad en todo”)
a) Acuerdos del Instituto Nacional Electoral (INE)
i. INE/CG569/2020
ii. INE/CG1446/2021
iii. INE/CG199/2022
iv. INE/CG832/2022
b) Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
i. SUP-RAP-116/2020
ii. SUP-RAP-220/2022
La reforma constitucional del 6 de junio de 2019 es conocida como la reforma de la “paridad en todo”. En ella se reformaron los artículos: 2, 4, 35, 41, 52, 53, 94 y 115. Para efectos de esta opinión sobre la paridad en la nominación de candidaturas para elecciones de gubernaturas y jefatura de la Ciudad de México es importante retomar las modificaciones relativas a los artículos 35 y 41:
“Artículo 35 fracción II
Poder ser votada [la ciudadanía] en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”
“Artículo 41 Base I párrafo 3º
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
Con base en esta reforma el INE ha establecido la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas de mujeres para las gubernaturas y la jefatura de la Ciudad de México bajo el principio de paridad horizontal. A través del Acuerdo INE/CG569/2020 esa institución estableció que para las elecciones federales y locales 2020-2021 en las que 15 entidades deberían votar por la gubernatura, los partidos políticos nacionales, coaliciones y/o candidaturas comunes tenían la obligación de nombrar 8 candidaturas de género femenino y 7 de género masculino.
Este acuerdo fue impugnado tanto por ciudadanos en lo individual como por partidos políticos. Uno de los principales alegatos de los partidos políticos fue que el INE había excedido su capacidad reglamentaria; que estaba invadiendo las facultades de los poderes legislativos, federal y local, vulnerando el principio de reserva de ley; y que violaba las facultades de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
La sentencia SUP-RAP-116/2020 acumuló todas las impugnaciones. Debido a que la resolución de esta impugnación ha sido tomada como base para todas las resoluciones administrativas y jurisdiccionales posteriores es importante detenernos en la argumentación esgrimida en la sentencia, así como en sus resolutivos.
En la primera parte de la sentencia la magistrada ponente Janine Otalora esgrime los argumentos por los que desde su perspectiva no debería proceder la paridad horizontal en los cargos unipersonales de las gubernaturas. La parte central del argumento es que cada proceso electoral local es un evento independiente, que se hace con la reglamentación local y que en una República federal no se pueden tomar decisiones que hagan interdependientes procesos electorales entre entidades soberanas.
“[E]n el parágrafo 78, Otálora considera que la decisión del INE carece de racionalidad jurídica porque pretende condicionar el registro de las candidaturas de las entidades federativas a situaciones que acontezcan en otras, lo que implica concebirlas como una circunscripción regida bajo un mismo sistema jurídico, cuando en realidad se trata de entidades que cuentan con soberanía y libertad, lo que presupone el establecimiento de una excepción al principio de soberanía de las entidades federativas previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Marván, M. 2021).
La sentencia reconoce que el Poder Reformador de la Constitución no tomó decisiones respecto de la paridad en los cargos unipersonales y dejó la tarea a los legisladores federales y locales.
Sin embargo, más adelante a partir del parágrafo 123, la misma sentencia abandona esta línea de argumentación y sin un test de proporcionalidad o de racionalidad propiamente dichos, realiza un salto argumentativo a partir del cual considera que la discriminación histórica de la mujer justifica por sí misma la vulneración del federalismo constitucional, la disminución de la capacidad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos y de facto amplía las capacidades de reglamentación del INE. De hecho, al ordenar a los partidos políticos nominar 8 hombres y siete mujeres se aceptó que las candidaturas a gubernaturas son hechos interdependientes entre sí.
No es casualidad que en todos los acuerdos y sentencias al respecto se ignore el artículo 40 constitucional que establece:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. (Subrayado propio)
En el caso de la paridad horizontal de candidaturas a las presidencias municipales, resultó más sencillo obviar el hecho de la autonomía municipal porque eran los propios Organismos Públicos Locales (OPL) los encargados de aprobar las candidaturas entidad por entidad. En el caso de la paridad en las gubernaturas la autoridad nacional, en un suigéneris caso de atracción de facultades, se coloca por encima de todas las autoridades locales, obvia las fronteras estatales para crear la ficción de una gran circunscripción que distribuye candidaturas como si estas pudiesen ser tratadas como parte de un cuerpo colegiado.
Para los procesos electorales locales 2023-2024 solamente tres de las 9 entidades federativas que elegirán a la persona titular del Poder Ejecutivo, Jalisco, Puebla y Yucatán, han legislado al respecto.
Jalisco hace descansar en los partidos nacionales la decisión sobre la implementación de la paridad en los cargos unipersonales de gubernatura porque, como resulta obvio, no podría legislar sobre lo que sucede o debería suceder en otras entidades. Para los partidos locales considera que deberán hacerlo de manera alternada cada sexenio, disposición que se complicará si estos van en coalición con partidos nacionales. De igual manera otorga a la autoridad competente, es decir al OPL de Jalisco, la facultad para regular la forma de aplicar la paridad en candidaturas a la gubernatura de ese estado.
En Yucatán la constitución local establece que la paridad se aplicará a partir del proceso electoral de 2030.
En Puebla se estableció el principio general de paridad de género en la constitución local, pero el Congreso local no ha legislado al respecto, por lo que deberá ser el OPL quien disponga lo necesario.
Los siete partidos políticos nacionales han realizado reformas a sus documentos básicos en materia de paridad de género. Sólo está pendiente de que el INE apruebe la reforma de Movimiento Ciudadano.
Además de los criterios numéricos sobre la paridad en gubernaturas los partidos políticos deberán agregar el criterio de competitividad en las nueve entidades en cuestión; por razones obvias esto complicará la decisión de los partidos políticos nacionales cuya fuerza está basada en una o dos entidades. Los partidos locales están obligados a postular a una persona de género contrario a la postulada en el proceso de elección anterior. Así mismo se ordena a los partidos a modificar sus documentos internos para que sean ellos mismos los que establezcan como cumplirán con la paridad en los cargos unipersonales de gubernaturas y presidencias municipales.
Marván Laborde María (2021) “Paridad hasta las últimas consecuencias” en Juan Jesús Garza Onfre y Javier Martín Reyes Ni tribunal ni electoral UNAM, IIJ, CIDE pp. 305-325 disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6499/27.pdf (consultado el 23 de octubre de 2024)