PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA INTEGRACIÓN DE LA LXVI LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
RO-TEPJF-004/2024
14 de julio de 2024
Desde 1996 el artículo 54 de la Constitución contiene un conjunto de reglas para evitar que los partidos políticos y coaliciones electorales se sobrerrepresenten en la integración de la Cámara de Diputados. Para ese propósito la Constitución determina que la diferencia entre el porcentaje de votos efectivos y el porcentaje de curules, respecto del total de la Cámara, no sea mayor a 8 puntos porcentuales.
Que en reformas legales posteriores a 2007 se haya suprimido de la ley electoral la referencia a las coaliciones como sujetos obligados de la anterior limitación, no invalida ni resta fuerza a la regla constitucional y al valor que tutela, como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente del PRD, contra la sobrerrepresentación establecida en la legislación electoral de Quintana Roo en 1998.
En la sentencia, aprobada por unanimidad, el más alto tribunal determinó que “el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación. 3.Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.”
De igual manera en dicha sentencia se estableció, de manera categórica, que “La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.” También arroja luz sobre la interpretación de las normas constitucionales, al establecer que: “... la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos (...) impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.”
De dicha sentencia derivó, a propuesta de la ministra ponente Olga Sánchez Cordero, la Tesis de Jurisprudencia P/J 70/98 de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS”.
Quienes integramos el Observatorio Ciudadano, hacemos un respetuoso exhorto a los once consejeros y consejeras del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y a los cinco magistrados y magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para respetar, acatar y hacer valer el sentido y propósito de las normas constitucionales que ordenan sustentar la asignación en el voto de la ciudadanía y limitan la sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados.
Solicitamos a las y los consejeros y magistrados una audiencia pública para exponer nuestros argumentos en favor del respeto al sentido y propósitos de las normas constitucionales antes citadas.
OBSERVATORIO CIUDADANO
Jorge Alcocer V.
Elba M. Arjona Ortiz
Rosa María Cano
Morelos Canseco Gómez
José Ramón Cossío Díaz
Carlos A. Flores Vargas
María Marván Laborde
Rodrigo Alfonso Morales Manzanares
Arturo Núñez Jiménez
José de Jesús Orozco Henríquez
Pedro Salazar Ugarte
Diego Valadés
Paula Sofía Vásquez
José Luis Vázquez Alfaro
Alma R. Zamora Fernández