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Sin tapabocas

Entre los hechos que distinguen los procesos electorales en esta nueva etapa uno preocupante es el menosprecio que funcionarios públicos de alto nivel, tanto de ámbito federal como local, han mostrado por las reglas que los obligan no solo a la imparcialidad en las contiendas electorales y en la competencia entre partidos, sino a colocarse un tapabocas durante las campañas, de forma tal que cuando asisten a un evento proselitista deben hacerlo en día no laborable y en calidad de mudos testigos.

Este año hemos visto desfilar por las pasarelas de campaña, en los seis estados, a legisladores federales, gobernadores, jefa de gobierno de la CDMX y a secretarios del gabinete presidencial. Para cubrir las formalidades, algunos de esos servidores públicos solicitaron licencia sin goce de sueldo, como si con ello pudiesen dejar a un lado y por unas horas el cargo que ostentan, que es precisamente lo que justifica su presencia en campañas.

Un racimo de quejas y denuncias contra servidores públicos está presentado en las instituciones electorales y la FEDE. Cuando se les dé curso –o si algún día se resuelven, habrán pasado meses o años desde que terminaron los procesos comiciales que las motivaron. Sin embargo, en estos días es usual leer y escuchar quejas por esos motivos, que denuncian la “violación generalizada”, “tumultuaria” podría también decirse, de la Constitución y las leyes electorales.

Solo que, de la lectura de la Constitución y la ley electoral (LGIPE) lo que queda meridianamente claro es que el tapabocas no existe en ellas. Eso es producto no de una norma legal, sino de la interpretación que de la Constitución y la ley han venido haciendo, desde 2008, el IFE/INE y el TEPJF. No es el Poder Legislativo el que generó las prohibiciones. Fueros los acuerdo del INE y las sentencias del TEPJF la causa de lo causado.

Cabe recordar que en la reforma constitucional de 2007 se adicionaron los siguientes tres párrafos al artículo 134 de la Constitución:

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

“Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

La Constitución habilita al Poder Legislativo para que en la ley disponga las reglas para hacer cumplir lo que mandata. Y el legislador lo hizo en el artículo 449, numeral 1 inciso d), de la LGIPE, que establece que los servidores públicos incurren en infracción por “El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.”

Por tanto, dos condiciones deben cumplirse para que ocurra la infracción: que el infractor sea un servidor público que tenga bajo su responsabilidad recursos públicos, y que por el uso de esos recursos se afecte la equidad de la competencia. 

Los legisladores, en lo individual, no tienen bajo su responsabilidad recursos públicos. Son beneficiarios del auto, la oficina, los escritorios, la papelería, y el personal de que disponen para el ejercicio de su cargo. Por tanto, no deberían ser considerados como sujetos de la prohibición del 134, al menos si a la letra de la norma atendemos.

En cambio, los gobernadores, presidentes municipales y otros servidores públicos que tienen bajo su responsabilidad recursos públicos, pueden ser infractores de las normas antes citadas y por tanto deben estar sujetos a estrecho escrutinio por las autoridades fiscalizadoras. Sin embargo, eso no debería implicar que su persona, su voz o tiempo libre se consideren “recursos públicos”, a los que se refiere el 134 de la Constitución, y se les prohíba asistir a eventos de campaña o hablar en ellos. Si lo hacen, la condición es que no usen, comprometan o condicionen los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.

En este caso el que hizo la ley no hizo la trampa. Fue la interacción entre las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, la que dio lugar, por la vía de acuerdos, sentencias, tesis y jurisprudencia, a la extrema regulación que puso un tapabocas a los servidores públicos, y metió en ese saco a los legisladores, en una interpretación carente de sentido jurídico.

A propósito del debate sobre reformas o adecuaciones al marco jurídico electoral, es recomendable poner a revisión este tema, bajo una premisa y un objetivo. La premisa es regresar a la letra de la Constitución y la ley. El objetivo, quitar el tapaboca a los servidores públicos.

La pandemia está por concluir.  


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Jorge Alcocer V.

Director fundador de Voz y Voto. 

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