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Todas, todos y todes...

Hay una frase, que se atribuye a Albert Camus, que cobra especial sentido en una sociedad global cambiante como la actual que, sin duda alguna, se encuentra obligada a repensar y replantear el mundo a partir de valores elementales, pero indiscutiblemente trascendentes, como la libertad y la igualdad, a través de los cuales se cimienta el camino de la justicia: “ser diferente no es ni bueno ni malo… simplemente significa que tienes el suficiente coraje para ser tú mismo”.

Todos los seres humanos (todos los seres vivos, en realidad) son distintos, y esto es solo una reafirmación de la individualidad que los caracteriza. En esta lógica, y justo en atención a esta premisa, aun cuando no sean como las demás, todas y cada una de las personas deben resultar igualmente valiosas ante la ley y gozar de su protección siempre con la misma intensidad, pues es precisamente en las diferencias donde se encuentra la semilla de la evolución y el desarrollo.

Esta idea medular es la que justifica que en los distintos ordenamientos nacionales –desde luego con la Constitución como punto de partida–, e internacionales, se hayan desarrollado una serie de previsiones normativas encaminadas a reconocer y tutelar, en lo que ahora importa destacar, la vida, integridad física, privacidad, libre desarrollo de la personalidad, identidad, así como igualdad y no discriminación —en este último caso, y para lo que interesa al presente texto, en lo relativo al sexo y a las preferencias sexuales de las personas.

En los derechos previamente aludidos se encuentra la base medular del reconocimiento de un concepto que hasta hace muy poco tiempo era tabú en un mundo que entendía la vida,1 y el rol de las personas dentro de ella, en términos binarios, esto es, a partir de la existencia de hombres y mujeres que, de acuerdo con los convencionalismos imperantes históricamente, debían tener coincidencia entre su sexo, identidad y expresión de género, así como orientación sexual, para que no fueran señaladas, anuladas socialmente, violentadas e, incluso, asesinadas.

Hoy, la diversidad sexual es una realidad cada vez más presente y ha puesto de relieve que los conceptos arriba indicados pueden entrelazarse y dar lugar a un número importante de personas distintas que, día a día, luchan, exigen y logran ejercer sus derechos como todas las restantes, además de que han logrado la emisión de criterios jurisdiccionales encaminados a tutelar y potenciar tales derechos.

En el caso de México, en general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios fundamentales en temas vinculados, por ejemplo, con el derecho de las personas trans a la adecuación de sus documentos;2 uniones entre personas del mismo sexo (matrimonio,3 concubinato4 y sociedades de convivencia);5 filiación homoparental (adopción,6 métodos de reproducción asistida,7 y comaternidad);8 derecho de educar a sus hijos conforme a sus convicciones,9 seguridad social,10 y libertad de expresión,11 cuando menos.

Por su lado, en la esfera político electoral se han dictado una serie de resoluciones encaminadas a garantizar la participación de las personas de la diversidad sexual en este ámbito y también a proteger y hacer efectivo el ejercicio pleno de los derechos de esta naturaleza.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha establecido, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad implica el reconocimiento de, entre otros, los derechos a la identidad personal, sexual y de género y, por tanto, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar, bajo el principio de buena fe, la autoadscripción de género que las personas manifiesten al ser registradas en una candidatura, sin exigir mayores requisitos probatorios.12

De igual forma, ha señalado que la obligación de las autoridades electorales de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia político electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o preferencia sexual no se circunscribe, solamente, a proteger la autoadscripción de la identidad, sino que también implica el deber de adoptar las medidas racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que correspondan al género con el que se adscriban, con la finalidad de eliminar barreras estructurales a la postulación de cargos de elección popular a grupos en situación de vulnerabilidad y marginados de la vida política.13

A propósito de esta última idea, también ha implementado una serie de acciones afirmativas indispensables en una sociedad plural donde existen grupos desfavorecidos, rechazados e invisibilizados a los que deben reconocerse derechos, con la idea de fomentar la no discriminación y en el entendido de que sin igualdad no hay democracia.

Sobre este particular, al analizar una convocatoria que se emitió para presidir un instituto local,14 la cual era exclusiva para mujeres como consecuencia de una acción afirmativa, determinó que ésta no debía entenderse dirigida solo a personas cisgénero, sino que, con base en una interpretación incluyente en favor de esta comunidad, tenía que considerar la participación de mujeres trans.

Además, estableció que las personas no binarias también podían inscribirse en el proceso respectivo bajo la identidad que correspondiera a su decisión interna y que el Instituto Nacional Electoral podía implementar cuotas e impulsar el acceso a estos cargos para las personas de identidades sexo-genéricas diversas en aras de materializar el principio de igualdad formal.

Por otro lado, en su oportunidad también definió que en la postulación de candidaturas a diputaciones federales debían incorporarse tres fórmulas (dos de mayoría relativa y una más de representación proporcional) con candidaturas de la diversidad sexual en cualquiera de las cinco circunscripciones y dentro de los diez primeros lugares de las listas respectivas, y señaló que cada una de ellas correspondería al género al que se autoadscribieran las personas que las integraran.15

Adicionalmente, precisó que, si la postulación recaía en personas no binarias, entonces las candidaturas no serían consideradas como de un género específico, aunque sobre este particular, precisó que habría un número máximo de fórmulas de este tipo (tres) a fin de cumplir con el principio constitucional de paridad.

Por su parte, la Sala Regional Especializada ha considerado que resultan indebidos los promocionales cuyo contenido genera un detrimento a las personas de la comunidad LGBTIQ+,16 por ejemplo, cuando rechazan categóricamente la adopción homoparental al considerar que de esta forma se propicia la discriminación de este colectivo.

Igualmente, ha definido que no hay asidero jurídico, ni siquiera la inmunidad parlamentaria, que justifique la utilización de frases relativas a que “…el poderoso lobby trans pretende reducir a las mujeres a solo una especie de entre decenas de caprichosas y extravagantes expresiones de sexualidad…”; sugieran que se debe “…legislar para impedir que hombres que se hacen pasar por mujeres… usurpen las posiciones político electorales que corresponden a las mujeres…”, o bien, afirmen que “…en la Cámara de Diputados… no hay paridad entre hombres y mujeres [pues] habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología trans y/o a la ideología de género…”, cuando van dirigidas a una compañera suya que no solo es mujer sino que, en interseccionalidad, es mujer trans.

Ello, en tanto que este tipo de expresiones configuran violencia política por razón de género, en tanto que constituyen lenguaje discriminatorio al destacar (negativamente) categorías incluidas en el artículo 1 constitucional con el fin de generar rechazo social y menoscabar o anular los derechos político electorales de las mujeres transgénero.

Así, se determinó la actualización de violencia psicológica, sexual y digital y, en consecuencia, además de dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados a efecto de que impusiera la sanción respectiva, estableció una serie de medidas de reparación integral y no repetición,17 y determinó la inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

La emisión de criterios como los arriba referidos tienen, sin duda, varias utilidades. En lo inmediato, debe destacarse que las determinaciones adoptadas en este tipo de asuntos han ido encaminadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de un grupo concreto de personas que, como se dijo previamente, hasta hace muy poco tiempo habían sido invisibilizadas prácticamente en su totalidad.

Esto no es menor, desde luego, si tenemos en consideración que, hasta 2017, solo veintidós personas LGTBI+ habían ocupado cargos públicos de representación en los órganos legislativos de los países de América Latina y el Caribe,18 y que en México fue hasta 1997 cuando una persona de este colectivo ocupó por primera vez una curul.

No obstante, además del efecto inmediato y esperado previamente anunciado, fallos como los apuntados generan soluciones que corrigen resultados inequitativos originados en un marco normativo específico como, por ejemplo, deconstruir la dicotomía hetero-homo que en algún punto se consideró un avance en la lucha por el reconocimiento de la diversidad, para disolver o matizar las diferencias entre estos grupos, mediante la inclusión de identidades intermedias como las categorías no binarias que merecen todo el reconocimiento y respeto social y jurídico del que gozan las demás personas.19

Es claro que existen aún muchos pendientes para eliminar prejuicios y garantizar los derechos en general, y los político electorales en particular de las personas de la diversidad sexual que van desde acciones específicas como generar campañas de información, promover la investigación y establecer políticas que fomenten la inclusión, hasta reforzar la normativa, en lo que aquí interesa, electoral, a partir de cuestionamientos de fondo vinculados, por ejemplo, con la necesidad de eficientar la aplicación de las medidas afirmativas de este grupo frente a los demás principios constitucionales que rigen en la materia (paridad, por ejemplo), así como la implementación de mecanismos realmente útiles para eliminar la violencia que sufren.

Sin embargo, fallos como los aquí relatados evidencian la posición de los órganos judiciales como posibilitadores del cambio social y, por tanto, generadores de nuevas realidades que permitan que todos, todas y todes se establezcan en el terreno de la justicia y la dignidad, pues solo así podrán ser personas integrales que contribuirán a formar una sociedad más libre, justa, participativa, ordenada, democrática y en paz.

1 La visibilización del movimiento de la diversidad sexual en México se inició, aproximadamente, en los años setenta. De hecho, la primera manifestación pública sobre este tema en la Ciudad de México fue en 1979.

2 Sobre este tema ver, por ejemplo, el amparo en revisión 101/2019, o bien, las contradicciones de tesis 353/2017 y 346/2019, entre otros.

3 Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 29/2018.

4 Consúltese el amparo en revisión 1127/2015.

5 Véase el ampro directo 19/2014.

6 Pueden consultarse las acciones de inconstitucionalidad 2/2010 y 8/2014.

7 Amparo en revisión 553/2018.

8 Amparo en revisión 852/2017.

9 Amparos en revisión 203/2016 y 800/2017.

10 Amparo en revisión 750/2018 y acción de inconstitucionalidad 40/2018.

11 Amparo directo en revisión 2806/2012.

12 Tesis I/2019 con rubro “Autoadscripción de género. La manifestación de identidad de la persona es suficiente para acreditarla (legislación del estado de Oaxaca y similares”.

13 Tesis II/2019 con rubro “Autoadscripción de género. las autoridades electorales deben adoptar medidas necesarias para permitir la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular (legislación del estado de Oaxaca y similares)”.

14 Véase el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos 74 de 2022 y su acumulado.

15 Recurso de apelación 121/2020.

16 Véase el procedimiento sancionador de órgano central número 45 de 2021, en el que se analizó la frase “…En el PES defendemos el valor de la familia y nos oponemos a que personas del mismo sexo puedan adoptar…”.

17 Cursos de capacitación, bibliografía para su consulta electrónica, difusión de un extracto de las sentencias y una disculpa pública en el perfil de Twitter del denunciado, entre otras.

18 Uno en Costa Rica, Aruba, Guatemala, Ecuador, Bolivia y Chile; dos en Colombia, Venezuela, Brasil, Perú, Uruguay y Argentina y cuatro en México. Cfr. “Derecho a la participación política LGTBI” consultable en la dirección electrónica:

https://promsex.org/wp-content/uploads/2018/03/DipticoIgualdadParaConstruirDemocracia.pdf

19 Cfr. GALINDO VILVHIS, Luz María. Reflexiones sobre políticas públicas: diversidad sexual en México. México: Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Azcapotzalco, “El Cotidiano”, número 202, marzo-abril 2017, páginas 73 a 83. Consultable en la dirección electrónica: 

https://www.redalyc.org/pdf/325/32550024007.pdf

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Rubén Lara

Magistrado presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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