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Xóchitl Gálvez vs AMLO (Violencia Política en Razón de Género)

RO-TEPJF- 001/2023

11 de septiembre de 2023

Resumen de observación y conclusiones.

Con motivo del proceso político acordado por el PAN, el PRI, el PRD y distintas organizaciones de la sociedad civil para llevar a cabo la elección del responsable de la construcción del Frente Amplio por México, el presidente de la República se refirió tanto a dicho proceso, como a la Senadora Xóchitl Gálvez, en diversas conferencias de prensa matutinas (3, 4, 5, 10, 11, 14, 17 de julio y 3 de agosto del año en curso).

Las quejas presentadas por la Senadora Gálvez ante la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (la Comisión) con solicitud de medidas cautelares se dirigieron a dos presuntas actuaciones ilícitas distintas por parte del presidente de la República: (i) el supuesto uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la competencia electoral; y (ii) el uso de expresiones presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

La primera de las quejas conllevó a la procedencia de dictar las medidas cautelares solicitadas (retirar de la difusión por cualquier medio las expresiones presidenciales y ordenar al Ejecutivo Federal abstenerse de realizar señalamientos sobre cuestiones electorales, dado el deber constitucional de imparcialidad y neutralidad).

La segunda consideró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, habiéndose recurrido por la quejosa ante la Sala Superior del TEPJF, quien resolvió revocar parcialmente el Acuerdo de la Comisión, a fin de que dictara otro sobre las medidas cautelares solicitadas al encontrar elementos y estereotipos de género en las expresiones presidenciales. Al respecto, la Comisión emitió un nuevo Acuerdo en ese sentido.

Se estima fundada la determinación de la Sala Superior de ordenar el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas pues las expresiones del Presidente sobre la quejosa contienen manifestaciones que permiten presumir denostación a su condición de mujer con base en un estereotipo cultural de sujeción a personas del género masculino, reflejan una desproporcionalidad entre el emisor y la destinataria del mensaje y asumen una consideración despectiva sobre su origen étnico y social. Al respecto, la cuestión sustantiva más relevante estriba en valorar los límites de las expresiones públicas de quienes ejercen funciones de autoridad, a la luz de que su actuación no es sólo en ejercicio de la libertad de expresión, sino como titulares de facultades y atribuciones que ciñen el ámbito de su actuación.

Contra la nueva determinación de la Comisión, el Presidente interpuso el recurso de revisión (expediente SUP-REP-00302/2023), el cual se encuentra pendiente de resolución.

Si bien las medidas cautelares acordadas con respecto a la primera de las quejas no son materia fundamental de la observación, es pertinente registrar el voto unánime en la Comisión sobre la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos en el ejercicio de recursos a su cargo, absteniéndose de afectar la equidad en la competencia político-electoral.

Por otro lado, la secuencia de las medidas cautelares solicitadas por presuntas expresiones de violencia política en contra de las mujeres por razón de género requiere el cotejo entre los textos contenidos en las versiones estenográficas de las conferencias “mañaneras” y su recepción en los proyectos de Acuerdos de la Comisión y de sentencia de la Sala Superior, y que a la postre se aprobaron.

Tratándose de normas sancionadoras de carácter administrativo en materia electoral, el análisis sobre las manifestaciones susceptibles de constituir violencia política en contra de las mujeres por razón de género requiere de la precisión indubitable de las manifestaciones hechas, sin demérito de su contexto y circunstancia específica al momento de formularse. Se aprecia la falta de cumplimiento del principio de exhaustividad en la elaboración de los proyectos de Acuerdo de la Comisión INE 135/2023 y de resolución del SUP-REP-0272/2023, toda vez que no se acudió a la versión estenográfica de las conferencias presidenciales para conocer y valorar el contenido y alcance preciso de las declaraciones motivo de las quejas.

Al respecto, se encontraron inconsistencias entre las expresiones verbatim del presidente de la República y la transcripción de su presumible esencia o sentido, en la determinación adoptada por la Comisión y la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Estas inconsistencias fueron subsanadas en la nueva determinación que adoptó la Comisión en atención a la resolución de la Sala Superior.

Conclusiones:

1.   El derecho administrativo sancionador tiende válidamente a la consideración y valoración estricta de las conductas y su condición restrictiva o prohibitiva. La fuente de la apreciación de la autoridad administrativa o jurisdiccional necesariamente ha de ser lo que efectivamente ocurrió y, en este caso, lo que se dijo en las conferencias matutinas. La realización de síntesis o de presentaciones parciales, con un componente de interpretación, atenta contra el principio de exhaustividad de la autoridad y vulnera el rigor con que debe actuarse en la aplicación de normas sancionatorias y la credibilidad de los órganos de resolución.

Al respecto, cabe formular una llamada de atención a la Comisión y la Sala Superior sobre la relevancia del principio de exhaustividad en la apreciación y valoración de las fuentes fidedignas de las conductas materia de queja y de la interposición del recurso correspondiente.

2.   El Presidente disfruta de un régimen excepcional de responsabilidad frente al cumplimiento del orden normativo (segundo párrafo del artículo 108 constitucional)[1], al tiempo de que el procedimiento para exigirla es también extraordinario (párrafo cuarto del artículo 110 constitucional)[2].

Esta circunstancia merece la reflexión sobre las limitaciones de las disposiciones electorales de carácter administrativo sancionador para constreñir al Presidente a su cumplimiento y la pertinencia de generar un comportamiento ético de quien goza de este particular tratamiento constitucional.

3.   La libertad de expresión es un derecho sujeto a los límites constitucionales y convencionales, sin que las manifestaciones de las autoridades en el ejercicio de sus funciones deban asumirse con ese carácter. La actuación de la autoridad está limitada por las facultades y atribuciones conferidas, las cuales se erigen en sus propios límites. En el caso de quienes ejercen funciones públicas, la aplicación imparcial de recursos para no afectar la equidad en la competencia política y la difusión de mensajes de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Este asunto y precedentes anteriores aconsejan socializar los límites de las expresiones de las autoridades con motivo de la competencia política en el proceso electoral.

I. Asunto observado:

-      Las quejas presentadas ante la Comisión con solicitud de medidas cautelares por parte de la Senadora Xóchitl Gálvez;

-      Los acuerdos resolutivos de la Comisión, tanto inicial como en cumplimiento de la resolución de la Sala Superior del TEPJF;

-      La sentencia de la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el Acuerdo de la Comisión que encontró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

En particular se observa la inconsistencia que aparece entre los textos recogidos en la versión estenográfica de las conferencias matutinas y los textos asumidos como las versiones de la literalidad de las expresiones presidenciales en el Acuerdo de la Comisión que encontró improcedente la solicitud de medidas cautelares y la sentencia de la Sala Superior que revocó parcialmente dicho Acuerdo.

II. Documentos analizados:

(i)  El Acuerdos ACQyD-131/2023 del 13 de julio de 2023 y ACQyD-135/2023 del 20 de julio de 2023; (ii) La Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-272/2023, y (iii) Las partes relativas a las quejas presentadas de las versiones estenográficas de las conferencias de prensa matutinas del presidente de la República de los días 3, 4, 5, 10, 11, 14 y 17 de julio de 2023.

III. Actividades realizadas por el observador:

Revisión de las determinaciones de la Comisión, así como de la resolución de la Sala Superior. En particular se observó el texto de las versiones estenográficas de las conferencias materia de las quejas y la consideración de las manifestaciones en los proyectos de Acuerdos de la Comisión y de resolución de la Sala Superior sobre los cuales deliberaron y votaron quienes integran la primera y quienes conforman la segunda.

IV. Resultado del análisis:

De la documentación materia de revisión y análisis se desprenden los siguientes resultados:

1.   Es necesario que tratándose de quejas o denuncias que impliquen las expresiones realizadas por la persona que presuntamente ha incurrido en una conducta ilícita en materia administrativa electoral, se aplique el rigor estricto a la búsqueda y transcripción de las expresiones materia de la queja, de tal suerte que el análisis y la ponderación de la autoridad que resuelve sobre el asunto se sustente en la autenticidad de las citas motivo de la queja.

2.   El régimen de responsabilidad previsto constitucionalmente para el presidente de la República deja a las eventuales determinaciones cautelares de la autoridad administrativa electoral a merced de la voluntad de acatamiento de ese servidor público.

3.   Sin demérito de la estrategia de la quejosa para recurrir a la autoridad administrativa electoral, el apartamiento de la normatividad por parte del presidente de la República es nítida en cuanto a la violación del deber de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y su deber de abstención de instruir en la equidad de la competencia político o electoral. También parece nítida la infracción al estándar constitucional de la emisión de la propaganda gubernamental de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

4.   La cuestión de mayor relevancia del motivo de la observación de la concepción presidencial sobre la libertad de expresión, porque la asume no en términos de las limitaciones que como autoridad le imponen la esfera de sus facultades y atribuciones, sino como un derecho pleno de una persona ciudadana frente al poder público. Lo anterior sin que parezcan distinguirse el cúmulo de recursos de que dispone en el ejercicio de su función constitucional y el régimen al que se encuentran sujetos, ni la circunstancia de que sus declaraciones forman parte de la propaganda gubernamental y están sujetas a que su carácter sea institucional e informativo.

V. Recomendaciones:

1.Considerar el rigor con el cual deben tratarse las referencias a las expresiones realizadas por quienes motivan la queja. La transcripción verbatim es indispensable para afirmar la confianza en la actuación y determinaciones de las autoridades competentes. (Cuestión que puede poner en duda la integridad y el profesionalismo).

2. Valorar el régimen excepcional de responsabilidad del presidente de la República previsto por la Constitución, a fin de contemplar diferentes escenarios de vulneración al orden normativo, presentación de quejas, determinación de medidas cautelares e incluso resoluciones de fondo que resulten en flagrantes incumplimientos. Se sugiere considerar una estrategia de “presión de ética ciudadana” sobre el respeto al orden normativo que tutela la equidad en la competencia comicial.

3. La reafirmación de que la libertad de expresión no es absoluta para los ciudadanos, en tanto que las declaraciones de quienes ejercen funciones públicas no se rigen por esa libertad, sino por los límites de sus facultades y atribuciones.

4. la consideración de todas las presuntas conductas ilícitas en que pudiera haber incurrido la persona denunciada en una queja ante el órgano competente el INE.




1 Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado en juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

2 Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.



ANEXO

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Morelos Canseco

Abogado por la Escuela Libre de Derecho y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

Se ha desempeñado como Director de Relaciones Interparlamentarias, Oficial Mayor y Secretario Técnico de la Comisión de Puntos Constitucionales, en el Senado de la República.

Director General Adjunto de Gobierno y Director General de Asuntos Jurídicos, en la Secretaría de Gobernación.

Fue Diputado Federal en la LXI Legislatura,

Actualmente desarrolla tareas de consultoría jurídica en derecho público.

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