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Sanciones al proselitismo de servidores públicos

En el año 2007, con motivo de la redefinición normativa de la materia electoral, se forjó un nuevo orden constitucional y legal, para regular la imparcialidad de los servidores públicos en los procesos electorales. En la parte conducente el artículo 134 de la norma fundamental dispone:

“Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.” 

Desde aquel momento, el poder reformador de la constitución puso de manifiesto que existía una necesidad de regular el papel que juegan los servidores públicos en los comicios.

El concepto de imparcialidad adquirió una dimensión distinta cuando se entendió que el papel de los servidores públicos tenía que alcanzar un nivel de absoluta neutralidad

En ese precepto normativo, se establecen diversas hipótesis de infracción sumamente variados: imparcialidad, promoción personalizada y uso de recursos públicos, con relación a ello, es muy importante analizar el papel que juega la Jurisprudencia 14/2012, de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.[1] 

El contexto de dicho criterio jurisprudencial no es necesariamente restrictivo, porque parte de una premisa de libertad de participación política.

En realidad el espíritu de la jurisprudencia está fincado en un ámbito de libertades que le corresponden a los Servidores Públicos quienes, por supuesto también tienen una faceta de integrantes de la ciudadanía, pero parte de la necesidad de que su actuar no trascienda como afectación al principio de equidad en la contienda.

La Sala Regional Ciudad De México, el día 23 de enero del año en curso, resolvió el asunto SCM-JE-86/2024 y acumulado, en el que validó lo ordenado por el Tribunal Local, con relación a que la parte actora incurrió en uso indebido de recursos públicos; y por otro lado, estimo que también se configuró la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral. 

En este caso, la parte actora alegaba haber solicitado licencia para ausentarse sin goce de sueldo de sus labores en la fecha del evento denunciado, pero esa circunstancia no implicó que ese día y hora pudieran haberse considerado efectivamente como inhábiles.

La Sala Superior ha estructurado una serie de criterios en los que establece qué tal carácter no depende de los intereses de las personas promoventes y que no resultaría conveniente permitir que esa calidad de inhábil se adquiera con una licencia o autorización que puede ser instada por la propia persona servidora pública.  

En la ejecutoria se privilegió la imposición de una infracción, por el hecho de que se vulneró el contenido del artículo 134 de la Constitución Mexicana, esto conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, en la cual se establece que la sola asistencia de las personas servidoras públicas a eventos de carácter proselitista en un día hábil constituyen una infracción, porque esto altera de una manera injusta la equidad en la contienda electoral.

Desde mi punto de vista ese tiene que seguir siendo el parámetro que hoy se debe tutelar en la materia electoral, puesto que los órganos jurisdiccionales deben de profesar un resguardo eficiente a los principios rectores de la materia electoral.

Sin embargo, es preciso señalar que cuando se configura el segmento normativo de uso de recursos públicos esto es indudablemente en la lógica de la función electoral, es decir, no necesariamente implica que se hayan erogado o utilizado materialmente recursos. Lo anterior, porque en realidad es una construcción de carácter normativo la que permite arribar a esa conclusión.

Por ello, las personas juzgadoras deben tener un cuidado especial al tener por acreditado ese segmento normativo, porque una declaratoria de esa naturaleza pudiera tener una incidencia negativa o inexacta en otros ámbitos sancionatorios, Por ejemplo, aquellos que tienen un deber de resguardar el patrimonio estatal.

Lo anterior encuentra respaldo en la diversa Jurisprudencia 38/2013 SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.[2]

Debemos reconocer que la actualización de esta figura de infracción está actualmente y seguirá en la mesa del debate político, pues cada vez de manera más frecuente pueden presentarse situaciones en las que las y los servidores públicos pudieran tener una intervención activa en los procesos electorales. Es sin duda la dinámica de nuestra democracia.

Es por ello, que pudiera resultar viable una redefinición normativa que delimite con claridad cuáles son los supuestos de infracción que componen y artículan el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[1] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.


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Ricardo Bueyes Quintero

Actualmente se desempeña como profesional operativo en la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

X: @Ricardo_bs__

IG: @ricarrdo.bs

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